REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-011861


FUNDAMENTACIÒN DE LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:


1.- En fecha 01 de septiembre de 2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 1º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y que el procedimiento se siga por la vía Ordinaria, en contra del ciudadano ALIRIO JOSÉ CAPUZZELLO VARGAS por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (artículos 5 y 6 NUMERALES 1º; 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor) Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO (artículo 277 del Código Penal).

2.- La Fiscal 1º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Lexi Sulbaràn expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado de autos, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (artículos 5 y 6 NUMERALES 1º; 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor) Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO (artículo 277 del Código Penal), asimismo, solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los requisitos del artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué la causa por el Procedimiento Ordinario.

3.- Una vez concluida la exposición Fiscal, se explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios alternativos a la prosecución del proceso previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les hizo lectura de los preceptos jurídicos aplicables y seguidamente les preguntó si están dispuestos a declarar El Imputado ALIRIO JOSÉ CAPUZZELLO VARGAS, manifestó querer declarar y su declaración consta en acta levantada a tales efectos, en los siguientes términos: “venia un grupo de motos y venia yo en medio de la carretera con mi teléfono y cuando uno de ellos cruzo me atropello en una moto gris, y cuando reacciono tengo mucha gente encima dándome golpes y yo no podía reaccionar por el golpe que me lleve en el cerebro y cunado llegaron unos presuntos dueños me estaban culpando a mi del robo de la moto y cuando llego al hospital le dije que yo no fui por que yo iba a donde mi novia y ellos me atropellaron a mi y uno de ellos salio corriendo y largo la pistola y me la incautaron a mi y salio corriendo. Es todo”. A peguntas de la fiscal: no hace uso; a preguntas de la defensa: el medico observo las heridas? Solo dejo constancia de la cabeza y ayer vomitaba; y no te vio eso el medico? Nada;”. Es todo”.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensora Pública del imputado, Abg. Ruth Blanco en sustitución por la Defensa Pública Betzabet Colmenarez, expuso sus argumentos en los siguientes términos “rechazo la solicitud del MP, en base a los siguientes hechos tomando en consideración la declaraciones que hizo mi representado, en primer lugar existe un acta policial que señala que se trata de un hecho que ocurrió entre las 07 y 07:30 de la noche, en esa misma acta describen a una persona que se encontraba vestida con una franela de color negro que tenia unas letras de color blanco y que la persona cargaba una gorra que esa fue la descripción que le dio la victima a los funcionarios y la denuncia de la victima que se encuentra de su puño y letra la misma no señala ningún tipo de descripción del sujeto y en la misma denuncia manifiesta que cuando llega y esta mi defendido ella no manifiesta que se trata de la persona que lo robo, y el único Testigo Julio Veliz, el mismo en su testimonio señala de un hecho que presencio pero eso ocurrió a las 08 de la noche, lo cual hace presumir que es otro acto delictivo, concatenado estos elementos así como la declaración, así como el principio de inocencia es por lo que considero que no están llenos los extremos de ley para decretar una medida privativa de libertad, es por lo que solicito se aparte de la solicitud fiscal y le sea otorgada una medida de las establecidas en el 256.3 del COPP, considero que no existe peligro de fuga, mi representado no presenta antecedentes, tiene un domicilio fijo y su condición física, que se evidencia visualmente las condiciones que presenta en todo cuerpo, que presenta escoria sones, golpes en la cabeza, rodillas espalda para lo que solicito se practique examen medico legal, con carácter de urgencia, solicito se continué por el procedimiento ordinario. Es todo.”


5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano ALIRIO JOSÉ CAPUZZELLO VARGAS, ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 31 de agosto de 2010 en la que se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del mencionado ciudadano ese mismo día, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche cuando funcionarios adscritos a la Comisaría 50 de Quibor estando de patrullaje reciben llamada vía radio del Centralista y le informan que a un ciudadano un grupo de personas lo estaban agrediendo físicamente porque al parecer se había robado minutos antes un vehículo TIPO MOTO MARCA ARSEN, DE COLOR GRIS, en el sector El Atardecer, Avenida Principal manzana 6 de Quibor, obtenidas las características de la moto, se trasladaron a la dirección antes mencionada, llegando al sitio visualizaron un grupo de personas que al ver la comisión salieron en veloz carrera hacia diferentes lugares de dicha barriada, observando a un ciudadano tendido en el pavimento quien presentaba algunas lesiones en diferentes partes del cuerpo y a su lado se encontraba un vehículo tipo moto con las características antes mencionadas, al prestarle auxilio al ciudadano que se encontraba tendido en el pavimento, se presenta un ciudadano quien dijo ser y llamarse Pedro José Pérez Figueredo, manifestó ser el propietario de la moto y que minutos antes fue victima de robo y que lo habían despojado de la moto el ciudadano que se encontraba tirado en el pavimento junto a otro sujeto, quien emprendió huida en otro vehículo tipo moto color negro y que los mismos portaban un arma de fuego, luego se presenta un ciudadano quien dijo ser y llamarse Julio Cesar Veliz Corrales e indicó que el ciudadano que estaba tirado en el pavimento había lanzado un arma de fuego hacia la parte interna de la maleza y los funcionarios al realizar una inspección ocular encontraron un ARMA DE FUEGO, TIPO REVÒLVER, CALIBRE 38 MILIMETROS CON UNA SIGLAS DENOMINADAS S.P.L, DE FABRICACIÒN ARGENTINA, SIN SERIALES APARENTES Y EN SU INTERIOR TRES CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SI PERCUTIR. Procedieron a la detención del ciudadano quedando identificado como ALIRIO JOSÉ CAPUZZELLO VARGAS.

Ello se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la persona aprehendida y del vehículo incautado (folio 03), Registros de Cadena de custodia de evidencias (folios 05 al 10); factura Nº 000993 de la compra de la moto (folio 11); denuncia de fecha 31 de agosto de 2010 (folio 12); entrevista del ciudadano Julio Cesar Veliz Corrales (folio 13); identificación del vehículo (folio 22).

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (artículos 5 y 6 NUMERALES 1º; 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor) Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO (artículo 277 del Código Penal). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de tres años en su límite máximo motivo por el cual no estamos en presencia de los impedimentos establecidos en nuestra legislación, en consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251. 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la Medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se declara con lugar la Aprehensión en flagrancia del ciudadano ALIRIO JOSÉ CAPUZZELLO VARGAS, C.I. 20.390.424, Venezolano, de 21 años, como lo establece el Artículo 44 numeral 1° Constitucional, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por el Procedimiento Ordinario, se mantiene las actuaciones en el Archivo Central de este Circuito Judicial hasta tanto el Fiscal interponga su acto conclusivo. TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano por estar llenos los extremos de los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251. 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la Publicación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 3 (T)


Abg. Lina Rodríguez

La Secretaria

Abg. Gregoria Suárez