REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-005135

SENTENCIA ADMISION DE HECHOS

JUEZ (t): ABG. LINA RODRIGUEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. ALBIZABETH CHACON.
ALGUACIL: JOSE MARIN
IMPUTADO: EDIXON JOSE CORTEZ ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.261.344 (porta la cedula), de 23 años de edad, Fecha de nacimiento 29.03.1986. hijo de Yaritza Yamileth Araujo y de Edilio José Cortez, Venezolano, natural del Barquisimeto estado Lara, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Barrio la Tinajita sector 3 avenida principal casa Nº 344, de esta ciudad. Teléfono: 0416.558.72.42 se deja constancia que una vez revisado el sistema Juris 2000 aparece registrado solo por el presente asunto.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JERMAN ESCALONA Y ARGENIS RIVERO
VICTIMA: NEILL JOSE ROA y JHONNY JOSE GARCIA
FISCALÍA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. LEXI SULBARAN
DELITO: COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en artículos 424 del Código Penal concatenado articulo 406. 1 y 80 del código penal.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA

Celebrada como fuera la Audiencia de Preliminar en la presente causa, en fecha 15 del septiembre de 2010, oídas las exposiciones de la representante del Ministerio Público, Fiscal Primera del Estado Lara, quien actuando como titular de la acción penal y en su carácter de buena fe, optó por mantener la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, señalando que la calificación jurídica procedente es el delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en artículos 424 del Código Penal concatenado articulo 406. 1 y 80 del código.

Se escucharon los alegatos de la defensa quien le indicó al Tribunal, entre otras circunstancias que en virtud que el Ministerio Público mantuvo la calificación jurídica de Complicidad Correspectiva en el Delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútil en Grado de Frustración, solicitaba se impusiera a su defendido del procedimiento especial por admisión de los hechos, ante lo cual, a los fines de evitar dilaciones indebidas y con ocasión que el Ministerio Público mantuvo la calificación jurídica Homicidio Intencional, se le impuso al acusado del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y éste, expresó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra atendiendo a las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en la Audiencia Preliminar se le imputa al ciudadano, EDIXON JOSE CORTEZ ARAUJO, el delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en artículos 424 del Código Penal concatenado articulo 406. 1 y 80 del Código Penal.

La representante Fiscal le imputo los hechos sucedidos en fecha 04-07-10 en la invasión de nombre José Gregorio detrás del Terminal nuevo ocurrió la aprehensión del imputado en virtud de hechos donde salieron heridas por arma de fuego varias personas en el Barrio San Francisco, se encontró un vehículo Caprice de color vino tinto, año 1983, sedan, de chevrolet, placas MCZ46V, serial de carrocería 1N694D1001425, el cual tenía el caucho delantero del lado izquierdo sin espichado y que en el guardafango delantero derecho presentaba un orificio de impacto de bala, que al trasladar al vehículo y a la persona que resultó aprehendida, las personas del grupo familiar se acercaron hasta la comisaría indicando que ellos estaban heridos desde horas tempranas y que el ciudadano que estaba en el vehículo realizó varios disparos a los que allí andaban. En Acta de entrevista rendida por la ciudadana Lesvia Coromoto Rodríguez Delgado, fl. 05, quien dijo que como a las 8:30 p.m, de esa misma fecha, en el Barrio San Francisco Calle 8, entre 4 y 4 casa 4ª-29, llegaron tres sujetos en un Caprice vinotinto pidiendo un caucho de repuesto que se lo consiguieran o que si no porque uno de los sujetos se iba a morir, que el señor José Dionisio Pérez fue a buscar el repuesto en la maletera del carro malibú, pero como andaban apurados se montaron en el carro y como no les prendió el carro, se bajaron bravos y echaron dos tiros al aire, luego uno que cargaba una franelilla blanca y pantalón oscuro se fue para la parte de atrás del carro y estaba Jhonni García y le empezó a disparar a éste y cayó, y que le dispararon a la ciudadana EUNISE PEREZ.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Oída la exposición fiscal solicito se le otorgue la palabra a mi defendido que tiene el deseo de admitir los hechos y posteriormente solicito se me otorgue nuevamente la palabra, es todo.

DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado EDIXON JOSE CORTEZ ARAUJO, Impuesto como fuera del Precepto Constitucional, previsto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado manifestó querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos, de la que se desprende que el mismo manifestó lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS ”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de Homicidio Intencional, está contemplado en el artículo 405 del Código Penal.

Los hechos por los cuales se procesó al acusado EDIXON JOSE CORTEZ ARAUJO, encuadran en el tipo legal citados toda vez que habiendo admitido los hechos y quedando evidenciado en el Acta de Policial de fecha 04.07.2010, Acta de Entrevista rendida por los ciudadanos Eunice Pastora Pérez Delgado, Lesvia Coromoto Rodríguez Delgado, Alfredo Ramón Granado Leal, José Dionisio Pérez Delgado, Hilda Rosa Pérez Delgado, Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la cual dejan constancia de haber colectado un vehículo (descrito en actas), Resultado de la Experticia Química Nº 9700-127-DC-UFQ-107-10 de fecha 08.07.10, Experticia Química Nº 9700-127-DC-UFQ-108-10 de fecha 06.07.10, Experticias de Activaciones Especiales Nº 9700-127-DC-UFC-143-10 de fecha 06.07.2010, Resultado de Informe Medico Legal signado con el Nº 9700-152-4551, practicado a la ciudadana Eunice Pastora Pérez, Resultado de Informe Medico Legal signado con el Nº 9700-152-4550, practicado al ciudadano Neil José Roa Díaz, y Acta de Investigación Penal de fecha 05.10.2010.

En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo EDIXON JOSE CORTEZ ARAUJO, CI Nº 18.261.344 responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado al acusado, esta contemplado en el artículo previsto y sancionado en artículos 424 del Código Penal concatenado articulo 406. 1 y 80 del código penal como es COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL EN GRADO DE FRUSTACION.

En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación Fiscal, que se tienen como probados, siendo CULPABLE de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL EN GRADO DE FRUSTACION, tiene establecida en el artículo 406.1 del Código Penal, una penalidad de quince (15) a veinte (20) Años de Prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de Prisión.

Ahora bien, habiendo aplicando la rebaja establecidas en los artículos 80 y 424 del Código Penal quedaría la pena en Siete (07) años (09) meses y diez (10) días y habiendo hecho uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se le aplica la rebaja de 1/3 de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Cinco (05) años y Dos (02) Meses, y por cuanto no se demostró la conducta predelictual fue merecedor de la rebaja especial de la pena conforme al artículo 74.4 del Código Penal quedando la pena definitiva a imponer al ciudadano EDIXON JOSE CORTEZ ARAUJO, de CINCO (05) AÑOS DE PRISION.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: CONDENA al ciudadano EDIXON JOSE CORTEZ ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.261.344, plenamente identificado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÒN, por los hechos que le imputara el representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitiera a través de su respectiva declaración, el cual configura el delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en artículos 424 del Código Penal concatenado articulo 406.1 y 80 del código penal. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la Privación Judicial de Libertad. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Exonera al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso. Todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 376 y artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. La Representación Fiscal, la Defensa Privada y las victimas Jhonny García y Neil José Roa, quedaron debidamente notificadas en audiencia.
Notifíquese a la victima EUNICE PASTORA PÈREZ DELGADO.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a la victima EUNICE PASTORA PÈREZ DELGADO. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo y al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.
La Jueza de Control Nº 3 (t)

Abg. Lina Rodrìguez
La Secretaria,

Abg. Gregoria Suàrez