REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-010517
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 3, a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Se inició la averiguación en fecha:30-06-2005, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano CUENCA AGUILLON RENE MARIA , quien entre otras cosas expuso: “ Que personas desconocidas se introdujeron en la Distribuidora de Helados OLA ICE ubicada en la Avenida carabobo con Carrera 36, entre Calles 22 y 23 . violentando las rejas principales, sustrayendo del mismo un compresor, marca Coperland, de 3 caballos,asimismo 15 cavas tèrmicas marca Articol con sus respectivos carros, igualemnte 15 bragas de trabajo de cxolor verde de diferentes tallas para caballeros”.-
SEGUNDO: Una vez analizado el presente caso, la Representante Fiscal considera que del contenido de las actuaciones que configuran el presente asunto, se evidencia el agotamiento de las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación que permitan individualizar a la persona responsable de los hechos.
TERCERO: Del estudio del caso este Tribunal de Control N° 3 concluye, que efectivamente le asiste la razón a la Representación Fiscal, determina que si se encuentran en presencia de alguno delitos contemplados en el artículo 453 Ordinal 4º del Código Penal Vigente para el momento de los hechos como es el Delito de: HURTO CALIFICADO , pero es el caso que no se llevaron suficientes actos de investigación que nos permitieran precisar a los imputados , toda vez que solo contamos en su contra con la denuncia interpuesta por la victima lo que debilitó las actuaciones , resultado inoficioso a estas alturas continuar las investigaciones por lo que se hace cuesta arriba permitir nuevos elementos de investigación que nos permita incorporar una nueva investigación que se podría determinar la identidad de las imputadas, por lo que se hace necesario solicitar el sobreseimiento de la presente causa, por ende lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la fundada y razonable posibilidad de incorporar mayores datos a la investigación que permitan no solo determinar su ejecución sino también la individualización del responsable a fin de exigir la responsabilidad penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de DESCONOCIDOS , ya que no existe la fundada y razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que determinen no solo la individualización del sujeto activo y permita determinar las bases para el enjuiciamiento de persona alguna sino también la comisión del tipo delictual objeto de la presente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.





LA JUEZA DE CONTROL Nº 3

El Secretario

Abg. Lina Rodriguez


Esther.-