REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011402

SOBRESEIMIENTO

Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, pasa a decidir en los siguientes términos:

1.- En día 23 de noviembre de 2008, en horas de la mañana, en el momento en que el funcionario S/M3 Elis Cancine, adscrito a la 13 Brigada de Infantería y Guarnición Militar, quien se encontraba como Jefe de Centro de Votación del Plan República motivado a la realización de las elecciones regionales 2008 en en la Unidad Educativa Nacional Creación ubicado en la av. 5 entre calles 7 y 8 Casco Central, Quibor Estado Lara, y es cuando en la mesa Nº 3 del mismo centro, un ciudadano después de ejercer su derecho al voto, procedió a deteriorar (romper) el comprobante que emite la máquina de votación, hecho fue presenciado por los ciudadanos RAMÒN SILVA, ROSA SANTOS Y YINKER BRICEÑO, por lo que este ciudadano es aprehendido e identificado como EZIO JOSÈ CALDERON CASTILLO titular de la cédula de identidad nº 2.592.289, de nacionalidad Venezolana, nacido en El Tocuyo, el 30.11.1942, de 66 años de edad, Licenciado en Contaduría, soltero, domiciliado en av. 5 entre calles 17 y 18 casa s/nº sector La Libertad El Tocuyo, Estado Lara.

2.- Concluida la investigación ordenada, la representación del Ministerio Público, presenta como acto conclusivo solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de los hechos narrados se desprende la comisión del delito de DESTRUCCIÒN DE MATERIAL ELECTORAL NECESARIO PARA EL ACTO DE ESCRUTINIO, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 4º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, vigente para el momento en que se cometió el hecho. Pero entrada en vigencia en fecha 12 de agosto de 2009, la Ley Orgánica de Procesos Electorales que deroga la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que la ley sustantiva vigente no prevé la conducta desplazada por el ciudadano EZIO JOSÈ CALDERON CASTILLO, como punible.

3.- Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el presente asunto, esta Juzgadora coincide con los fundamentos del Acto Conclusivo Fiscal, al estimarse que efectivamente la conducta del ciudadano EZIO JOSÈ CALDERON CASTILLO no es un hecho punible como lo establece el artículo 228 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, motivo por el cual se considera procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud fiscal. Así se decide.

4.- Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguido al ciudadano EZIO JOSÈ CALDERON CASTILLO titular de la cédula de identidad nº 2.592.289, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar este Tribunal que el hecho imputado al referido ciudadano no es típico. Se deja constancia que este tribunal no convocó a la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta juzgadora que los hechos no requieren ser sometidos a debate, ya que el Ministerio Público como titular de la acción penal ha expresado su imposibilidad de ampliar la investigación por los argumentos anteriormente descritos. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.-
El Juez de Control Nº 3

Abg. Lina Rodríguez La Secretaria

Abg. Gregoria Suárez