REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003496

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- DE LA IMPUTACION FISCAL: De forma oral, la representación fiscal, ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano RAFAEL JESÙS ALVARADO CARRASCO portador de la Cédula de Identidad Nº 25.854.417, soltero, de 24 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 15.04.1986, residenciado en la calle 57 y 58 con 14B, casa Nº 57-30 a una cuadra del Festejo Felicor, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÒMPLICE NECESARIO (FACILITADOR) Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84.3 último aparte del Código Penal y el art. 277 eiusdem. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos por los cuales presenta acusación ocurrieron “…En fecha 01-06-2010, siendo aproximadamente las 10:45 am, a la altura de la carrera 19 con avenida Morán, recibiendo llamada radiofónica indicando que dos sujetos a bordo de una moto empire color verde huyeron por las adyacencias del Restaurante El llanero en sentido Este Oeste, luego de efectuar disparos contra la comisión policial, y en la avenida 20 con calle 08, unas ciudadanas les hicieron señas y les informa que un sujeto de una actitud sospechosa se introdujo corriendo a la panadería de la esquina de nombre Chocolate, visualizando un ciudadano de camisa blanca con actitud sospechosa, al ser objeto de la inspección personal se le incautó entre sus vestimentas adherido a su cuerpo un arma de fuego tipo pistola marca Brownings 9mm, color negro, seriales devastados y un cargador con 11 cartuchos sin percutir, y colectaron un bolso color negro y una franja color gris marca monblanc, el cuan contenía en su interior una cantidad de dinero en billetes de la denominación de 50 bsf.”

2.- DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA: en la oportunidad legal correspondiente, la defensora pública de la imputada, manifestó: “esta defensa si bien es cierto no tiene carácter contradictorio es necesario indicar que la calificación de la ciudadana fiscal no estoy de acuerdo, la victima manifiesta que el mi defendido no fue la persona que lo robo e hay el primer punto debo atacar y este órgano debe tomar en cuanta, la calificación jurídica es el 458 que subsume y esta equivocada por establece taxativamente que esa persona debe constreñir y este es el caso contrario y no fue mi defendido que lo despojo de su dinero y la fiscalia indica que en grado de facilitados, establece que facilita la ejecución de un robo, de ninguna manera mi defendido participo de ningún grado y casado de que la fiscalia pretende imputar el grado de facilitador debe ser lo correcto cómplice no necesario por que son dos ciudadano que huyen en una moto e indican que encontraron un bolso cerca de mi defendido, no estamos asumiendo responsabilidades, me opongo a la calificación jurídica por que es cómplice no necesario o el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito por lo que en ánimos de preservar el fin de reparar el daño a la victima, por lo que solicito el cambio de calificación a aprovechamiento y el delito de porte ilícito, es solo necesaria la inspección del arma por lo que reitero la solicitud del cambio de calificación a aprovechamiento y porte ilícito de arma y caso de hacerlo han cambiado las circunstancias y solicito la revisión de la medida y en un juicio con la declaración de la victima no va a poder ser condenado por el delito de Robo mi defendido, es por lo que solicito la revisión de la medida. Es todo. Se le cede la palabra a la fiscal: mantengo la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO (FACILITADOR) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Art. 458 en concordancia con el 84.3 ultimo aparte del Código Penal y 277 ejusdem, es todo.”.”

3.- DECLARACION DEL IMPUTADO: el mencionado ciudadano fue impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia manifestó: “Voy a declarar,” y expuso “ yo declare la primera vez y ese día estaba en ascardio y estaba averiguando la operación de mi esposa de la nariz por que primero la iban a opera el 29 y luego el 3 y el Salí de ascardio y luego voy a la avenida 20 fui a la panadería chocolate a comprarme un agua y hay los funcionario me dijeron quieto tirate al piso y de verdad nos e por que me estaban agarrando por que yo venia era de ascardio, soy inocente, no tengo entradas y trabajo vendiendo CD. Es todo”.

Posterior a la admisión de la acusación, manifestó que no quería hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- DECISION: Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de RAFAEL JESÙS ALVARADO CARRASCO, por los hechos anteriormente descritos, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO (FACILITADOR) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Art. 458 en concordancia con el 84.3 ultimo aparte del Código Penal y 277 ejusdem, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y forma que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas:

TESTIMONIALES

1.-EXPERTOS DEL CICPC
1.1.- Agte. Fernand Mazon
1.2.- Agte Dadnalis Briceño

2.- TESTIGOS
2.1.-Insp. (CPEL) Anderson Meléndez, C/1º (CPEL) Richard Rodríguez y Dtgdo. (CPEL) Jorge Luís Peraza (FUNCIONARIOS ACTUANTES)
2.2.- Daniel Enrique Álvarez Droez Álvarez (VICTIMA)

DOCUMENTALES

1.1.-Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal Nº 9700-127-DC-UBIC-0621-10 de fecha 03.06.2010.
2.2 Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-614-10 de fecha 30.06.2010.

La Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba hizo suya las promovidas por la Fiscalía

TERCERO: Se mantuvo la Privación Judicial de Libertad del acusado.

CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. De igual modo se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal.

La Juez de Control Nº 3 (T)


Abg. Lina Rodríguez
La Secretaria

Abg. Gregoria Suárez