REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009016

Revisado el presente asunto con ocasión del escrito presentado por el Defensor Privado Abg. Mario Briceño, de los imputados Jusbel Humberto Sepúlveda Arteaga y Carlos Alberto Batista Pérez, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

1.- Solicita la Defensa Privada de los imputados Jusbel Humberto Sepúlveda Arteaga y Carlos Alberto Batista Pérez decrete el Decaimiento de la Medida cautelar conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido en virtud que los mismos llevas dos años con una medida cautelar sin que la representación del Ministerio Público haya presentado el referido acto conclusivo.

2.- Observa quien juzga, que en fecha 15 de agosto de 2008 se les decretó a los imputados de autos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la contenida en el artículo 256 Ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal como es la obligación presentarse cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial.

3.- NOTIFIQUESE A LAS PARTES de la decisión. Publíquese. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 3 (T)

Abg. Lina Rodríguez La Secretaria

Abg. Gregoria Suárez