REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de septiembre de 2010
200º y 151º

SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada conforme al Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar de forma íntegra la decisión tomada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

1.- En fecha 15 de mayo de 2007, se celebra audiencia preliminar en la que se admite la acusación presentada por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÈ GREGORIO ALVARADO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 7.443.223, de 39 años de edad, ayudante Cabo Primero de la Fuerza Armada Policial, domiciliado en el Barrio San Rafael, avenida 11 entre 8 y 9 casa S/nº de color azul a media cuadra de la Comandancia, Quibor Municipio Jiménez. Estado Lara, por la comisión del delito de Lesiones Personales de Carácter Leve, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Educar Antonio Vargas.

En la referida audiencia previo cumplimiento de los requisitos de ley, el acusado admitió los hechos y solicitó la suspensión condicional del proceso, la cual fue acordada por el lapso de un (01) año durante el cual debía permanecer en la dirección aportada y abstenerse de acercarse a la victima, debiendo ser supervisado por un delegado de prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

2.- Los hechos por los cuales admitiera el mencionado ciudadano y por el cual se le suspendió condicionalmente el proceso fueron ocurrieron en fecha 14 de julio de 2007 aproximadamente a las 11 de la noche el ciudadano Edumar Antonio Vargas González, se encontraba en la avenida fraternidad de El Tocuyo, frente al banco de Venezuela, conversando con sus compañeros, cuando llegó una comisión de la Policía del Destacamento 60 del Tocuyo, quienes le indicaron que deben retirarse de allí en base al artículo 284, que establece que no se puede consumir bebidas alcohólicas ni tener equipos de sonidos alto, posterior a ello, los ciudadanos exponen que ninguno de ellos están consumiendo bebidas alcohólicas y tampoco están escuchando música, toda vez que ninguno de los vehículos posee equipo de sonido, los funcionarios nuevamente solicitan que se retiren del lugar y es cuando el ciudadano Educar Antonio Vargas González les manifiesta que están allí esperando a su madre, a lo cual los funcionarios hacen caso omiso y piden de nuevo que se retiren, este se dirige a un carrito de perros calientes que se encontraba aproximadamente a dos metros y pide un perro caliente para comer, posteriormente se acerca un funcionario de estatura pequeña, contextura gruesa, piel morena y con bigotes, que se encontraba en una unidad y lo levanta a empujones y le dice que esta detenido al preguntar el motivo de la detención este funcionario no responde sino que le propina un golpe en le lado izquierdo del rostro llevándolo a empujones hasta la unidad, ocasionándole lesiones que luego de ser evaluada por el medico forense Floralba Tirado Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Departamento de Ciencias Forense, fueron calificadas como leves, lo que amerito asistencia médica y seis (06) días de incapacidad para sus ocupaciones habituales, según se desprende del resultado de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-5812, que le fuere practicado.

3.- En fecha 14 de julio de 2010 se recibe informe de finalización nº 927 remitido por la delegado de prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara, de la cual se evidencia que el probacionario cumplió con el lapso establecido y con las obligaciones impuestas, con una evaluación FAVORABLE (folio 127).

4.- Las partes en el presente caso, en Audiencia realizada en fecha 23 de septiembre de 2010, solicitaron se decretara el Sobreseimiento de la Causa por haberse cumplido el régimen de prueba, motivo por el que, estudiado como fue el presente caso, esta juzgadora observa que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas por parte del acusado, trayendo como consecuencia la situación anteriormente referida que la acción penal se encuentra extinguida tal como lo señala el ordinal 7° del artículo 48 ejusdem, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

5.- Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control de Barquisimeto Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° y artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en la causa seguida a JOSÈ GREGORIO ALVARADO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 7.443.223, por el delito de Lesiones Personales de Carácter Leve, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Educar Antonio Vargas. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Publíquese. Una vez vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y conservación. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 3


Abg. Lina Rodríguez


La Secretaria

Abg. Gregoria Suárez