REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-011326
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por el Fiscal 34 del Ministerio Público con Competencia Plena en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control Nº 3 a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Los hechos: La presente investigación se inicia en fecha 08 de noviembre de 2002, con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO GUEVARA CARRILLO, quien manifestó que el día 07 de noviembre de 2002 aproximadamente a la 1 de la tarde fueron objeto de una violación de domicilio a la línea Taxi Power C.A. Así como la detención del personal y retención de los vehículos que conforman la línea, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, constituida dicha comisión por cinco funcionarios cuatro soldados y un sargento, de la unidad de la guardia nacional los cuales fueron comisionados por el comandante del Regional Nº 4 de esta circunscripción; los funcionarios le manifestaron que dicha retención se debía que quería que le mostraran los vehículos de la línea tanto normales como los robados, los funcionarios se llevaron hasta el comando vehículos que se encontraban aparcados en la línea. De igual manera los vehículos pertenecientes a la línea que estaban prestando sus servicios los detenían, y se llevaban los vehículos hasta el Destacamento con los chóferes como no consiguieron nada se vieron en la obligación de liberar a los vehículos, evidenciándose el delito de Violación de Domicilio previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal.
SEGUNDO: Una vez analizado el presente caso, la Representante Fiscal considera que del contenido de las actuaciones no emanan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, pues de las diligencias policiales efectuadas con ocasión del hecho denunciado no emergen elementos para tales fines, por lo que esa Representación Fiscal en virtud de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni suficientes elementos de convicción en autos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, considera que lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Del estudio del caso este Tribunal de Control Nº 3 concluye, que efectivamente, se evidencia según las diligencias practicadas se desprende de la denuncia formulada que existe la comisión de un hecho punible, de acción pública pero no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, y siendo el ministerio Público el titular de la acción penal, y encargado de la investigación quien ha manifestado la imposibilidad de presentar un acto conclusivo distinto al sobreseimiento, lo procedente es decretar con lugar la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no hay certeza sobre el autor, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para el enjuiciamiento de persona alguna, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que este tribunal no convocó a la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta juzgadora que los hechos no requieren ser sometidos a debate, ya que el Ministerio Público como titular de la acción penal ha expresado su imposibilidad de ampliar la investigación por los argumentos anteriormente descritos, siendo que cuando la representación fiscal solicita el sobreseimiento por esta causal, es porque tiene dudas sobre la responsabilidad penal del investigado y en consecuencia, en virtud del principio in dubio pro reo, por cuanto el sobreseimiento es la norma más favorable, no se requiere el debate en cuestión. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Causa Fiscal Nº 13F21-440-10.
La Juez de Control nº 3 (t)
Abg. Lina Rodríguez
La Secretaria
Abg. Gregoria Suárez
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