República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de septiembre de 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO KP01-P-2000-001505
Vista las presentes actuaciones este Juzgado de control No 2º, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 10-06-05, se realizó la Audiencia de conformidad al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acusado los ciudadanos FREDDY ABELARDO CAMACARO PEREZ Y RIGYAN EDUARDO SUAREZ AGUIRRE, plenamente identificados en autos, por la Fiscalía del Ministerio Público Nª 7º del Estado Lara, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, prevista y sancionada en los artículo 358 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, acordándosele en la audiencia la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
SEGUNDO: Una vez verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas en su oportunidad, así como, el Informe de Finalización signado con los Nº 841, de fecha 25 de septiembre de 2007 y Nº 665 de fecha 20 de mayo de 2010, este tribunal, observa que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuesta por parte del acusado, trayendo como consecuencia la situación anteriormente referida que la acción penal se encuentra extinguida tal como lo señala el ordinal 7° del artículo 48 ejusdem, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento de la causa que se le sigue a los ciudadanos FREDDY ABELARDO CAMACARO PEREZ Y RIGYAN EDUARDO SUAREZ AGUIRRE, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 ibídem. Y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y los artículos 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3° ejusdem, en la causa seguida a la ciudadana FREDDY ABELARDO CAMACARO PEREZ Y RIGYAN EDUARDO SUAREZ AGUIRRE, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.424.780 y 16.583.410 respectivamente. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Notifíquese. Regístrese y cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
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