REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de Septiembre de 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO KP01-P-2010-011850

Juez de Control Nº 2: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Javier Torrealba
Imputada: Olga Coromoto Torrealba Suárez
Defensa Pública: Abg. Pedro Jose Duran Nieto
Delito: Trato Cruel

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, encontrándose esta debidamente asistida por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana OLGA COROMOTO TORREALBA SUAREZ, hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual solicito se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y con respecto a la Medida para la Imputada, la Representación Fiscal solicitó se le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación ante este tribunal cada cinco (05) días.

Impuesta la Imputada del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, informándole que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Se le pregunto a la imputada Olga Coromoto Torrealba Suárez si deseaba declarar frente a lo cual respondió afirmativamente y expuso: Ese día domingo yo trabajo en casa de familia, ese día me llamo el esposo de la señora donde trabajo, salio el que era esposo mió porque yo mantengo a mis hijos sola, son cinco muchachos, ese día el que era hombre mió se fue agarrar con el esposo de la señora con la que yo trabajo, vino el señor me llamo por mi teléfono y me dijo que era lo que pasaba y le pregunte porque y me dijo que el hombre mió lo había empujado, viene el niño de doce años le dijo mi esposo que estaba hablando con el amante, le digo que no que ese es el esposo de la señora donde trabajo, viene mi hijo y me dijo que ojala saliera a la calle y me maten, le dije que no dijera eso que yo lo mantenía, y me dijo que si el tenia un revolver me matara, mi mama le dijo que no dijera eso que yo era su mama, el esta así por su papa que le lava la cabeza, el lo que le pasa es 200 quince y ultimo, que puedo hacer yo con eso horita no es nada, el de quince años vio que le zampe dos correazos al niño de doce años y el quince años me fue a denunciar, a veces me desespero vivo apretada en un cuartito con mis cinco hijos, yo lo hice pero prometo no hacerlo mas, es todo

El Juez Cedió la palabra a la Defensa: Vista la declaración de mi defendida, y visto su problema psicológico y económico, solicito un peritaje psiquiátrico para sus hijos y ella misma y me adhiero a la solicitud de la fiscalia pero la medida sea menos periódica, Es todo.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la imputada fue aprehendida en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual la presentan ante este tribunal. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a la imputada con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que la mismo ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho por el cual la presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de la imputada, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 9º, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) y Asistir a PANACED a recibir charlas sobre el trato a su hija y familia.
La imputada fue informada que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LA IMPUTADA OLGA COROMOTO TORREALBA SUAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.778.557, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS y Asistir a PANACED a recibir charlas sobre el trato a su hija y familia.
Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.