República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 02 de Septiembre de 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-011841
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Lexy Sulbaran
Imputadas: Blanca Maria Pérez, Yoanny Palacios, Rosangny del Carmen Castillo Vivas y Yadira del Carmen Veliz Iturris
Defensor: Abg. Alfredo Almao, Leidy Moreno y Escobar Néstor
Delito: Lesiones en Riña
Celebrada en esta misma fecha la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstas debidamente asistidos por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos a las Imputadas BLANCA MARIA PÉREZ, YOANNY PALACIOS, ROSANGNY DEL CARMEN CASTILLO VIVAS Y YADIRA DEL CARMEN VELIZ ITURRIS, hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal Venezolano, en virtud de lo cual solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto a la Medida para las Imputadas, la Representación Fiscal solicitó se les imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesta a las Imputadas del Precepto Constitucional que las exime de declarar en causa propia, informándoles que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas manifestaron su voluntad de no declarar. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Abg. Leidy Moreno quien expuso: Solicitamos que cambien el centro de reunión del consejo comunal para evitar futuros problemas asimismo que se oficie al consejo de comunal Cordero. Se le cede la Palabra a la Defensa Privada Abg. Nestor Escobar: Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de oídas las partes y las imputadas, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal Venezolano, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a las imputadas con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que las mismos han sido autoras o partícipes en la comisión del hecho imputado. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de las imputadas, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 9º, consistente en la PRESENTACIÓN PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS y LA PROHIBICION DE ACERCARSE A LAS COIMPUTADAS DE AUTO.
Las imputadas fueron informadas que el incumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LAS IMPUTADAS BLANCA MARIA PÉREZ, YOANNY PALACIOS, ROSANGNY DEL CARMEN CASTILLO VIVAS Y YADIRA DEL CARMEN VELIZ ITURRIS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.229.927, V-19.263.663, V-15.003.594 y V-14.031.039 respectivamente, conforme a lo previsto en los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, la cual consiste en LA PRESENTACIÓN ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA CADA TREINTA (30) DÍAS y LA PROHIBICION DE ACERCARSE A LAS COIMPUTADAS DE AUTO. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento ORDINARIO. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA
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