República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto 02 de Septiembre de 2010
Años: 200° y 151°


ASUNTO KP01-P-2010- 011545
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. William Bracamonte
Imputados: Siolimar Yormara Parra Montes y Edixon Rafael Mujica Pargas
Defensor: Abg. Erika Tounssaint
Delito: Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito de Robo

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos SIOLIMAR YORMARA PARRA MONTES Y EDIXON RAFAEL MUJICA PARGAS, estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, en relación a la imputada SIOLIMAR YORMARA PARRA MONTES y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, con respecto al imputado EDIXON RAFAEL MUJICA PARGAS, en virtud de lo cual solicito se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe con el procedimiento ordinario y solicito se le imponga, con respecto al imputado Edixon Rafael Mujica Pargas, Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación a la imputada Siolimar Yormara Parra Montes, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a los Imputados si deseaban rendir declaración frente a lo cual ambos manifestaron su voluntad de no rendir declaración en este acto. Se le cede la palabra a la Defensa Abg. Erika Toussaint quien expone: Me adhiero a la solicitud el procedimiento ordinario a los fines de investigar y estoy d acuerdo a la medida solicita a mi defendida Siolimar Parra y visto como sucedieron las cosa y en donde la victima que los hechos sucedieron a las 11 de las noches y dice que fueron tres ciudadanos flacos y que tenia camisas blanca y mi defendido de ser lo hechos tal como señala el acta policial el mismo no tenia camisa blanca sino la que tiene aquí negra de rayas anaranjada y azules aprehensión de circunstancia de tiempo fue entre 2 y 3 de a las mañana en un sitio distante a donde sucedieron los hechos considera esta defensa que la precalificación debería ser la misma de la coimputada de la presente causa razón por la cual me opongo a la solicitud de medida de privativa solicita por la vindicta pública por cuanto no son concurrente los extremos del artículo 250 no hay suficiente elemento de convicción que determinen la responsabilidad, por lo que solicito una medida cautelar, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se fije reconocimiento en rueda, si bien es cierto es una facultad del Ministerio Pùblico pero el articulo 49 de la Constitución existe el derecho a la defensa y que se declare sin lugar la solicitud de flagrancia en lo que respecta a mi defendido, solicito por ultimo un reconocimiento medico forense para mi representado. Es todo.

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO MONTES, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del 1.- ) Acta Policial de fecha 30 de Agosto del 2010, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron, inserta al folio cuatro (04) 2.- ) Acta de entrevista de fecha 30 de Agosto del 2010 realizada al ciudadano Iván Bravo quien resulto victima del hecho por el cual presentan a los hoy imputados, cursa al folio cinco (05) 3.-) Registro de Cadena de Custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención de los imputados cursa al folio once (11) y doce (12) QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano EDIXON RAFAEL MUJICA PARGAS, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado EDIXON RAFAEL MUJICA PARGAS.
En relación a la imputada SIOLIMAR YORMARA PARRA MONTES se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, toda ves que si bien es cierto fue aprehendida con el ciudadano Edixon Rafael Mujica Pargas la misma no participo en el robo ya que la victima de la presente causa manifestó que se trataba de 3 sujetos armados no señalando en ningún momento la participación de alguna persona de sexo femenino, es por lo que a los fines de asegurar las finalidades del proceso, se impone conforme a lo previsto en el ordinal 3º, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS, a la mencionada ciudadana. Se niega el reconocimiento en rueda toda ves que considera este tribunal que la misma debe realizarse a solicitud del Ministerio Publico. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículos 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LA IMPUTADA SIOLIMAR YORMARA PARRA MONTES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.591.419, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS. Y en cuanto al imputado EDIXON RAFAEL MUJICA PARGAS, Titular de las Cédula de identidad Nº V- 20.010.618 DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega el reconocimiento en rueda toda ves que considera este tribunal que la misma debe realizarse a solicitud del Ministerio Publico.
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.