República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 02 de Septiembre de 2010
Años: 2010° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-008074
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Verónica Gutiérrez
Imputado: Freddy Alberto Ramírez Medina
Defensor: Abg. Jose Meléndez
Delito: Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistidos por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al Imputado FREDDY ALBERTO RAMIREZ MEDINA hechos estos que calificó jurídicamente como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 Y 277 del Código Penal Venezolano, en virtud de lo cual solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto a la Medida para el Imputado, la Representación Fiscal solicitó se le imponga la Medida Judicial Preventiva de Libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su voluntad de no declarar. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: Solicito la Vía del procedimiento Ordinario, asimismo verificado como ha sido el estado de salud de mi defendido solicito le sea impuesto una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del COPP como lo es Presentación periódica una vez mi defendido se encuentre restablecido de su estado de salud. Es todo.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. TERCERO: De lo actuado y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 Y 277 del Código Penal Venezolano, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho imputado. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva en vista del estado de salud que presenta el imputado FREDDY ALBERTO RAMIREZ MEDINA, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 1º y 2º, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO y Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su padre MARIO JOSE RAMIREZ titular de la cèdula de identidad Nº V- 4.732.229 quien se compromete a su cuidado y custodia el cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Colinas del Sur sector 24 de Julio calle principal tarabana casa número 15. Se acordó librar oficio a la comandancia a los fines de ser trasladado al sitio donde va a cumplir la medida de arresto domiciliario por funcionarios de la Policía del estado Lara.
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO FREDDY ALBERTO RAMIREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.742.899, conforme a lo previsto en los ordinales 1º y 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, la cual consiste en el ARRESTO DOMICILIARIO y Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su padre MARIO JOSE RAMIREZ titular de la cèdula de identidad Nº V-4.732.229 quien se compromete a su cuidado y custodia el cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Colinas del Sur sector 24 de Julio calle principal tarabana casa número 15. Se acordó librar oficio a la comandancia a los fines de ser trasladado al sitio donde va a cumplir la medida de arresto domiciliario por funcionarios de la Policía del estado Lara.
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento ORDINARIO. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA