República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Segundo de Control
Barquisimeto, 02 de agosto de 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP01-P-2010-002186
Juez de Control Nº 2º: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Maryeris Montesinos
Acusado: Samuel Darío Ruiz Pérez
DEFENSA Abg. Kenya Aparicio
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano SAMUEL DARÍO RUIZ PÉREZ, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, segundo Aparte en concordancia con el artículo 46 numerales 2º y 8º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales), asimismo solicita sean admitidos las pruebas en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, se mantenga la Medida Coerción Personal impuesta al mismo, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y que sea admitida totalmente la acusación reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el Articulo 351Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la apertura del juicio oral y publico. Igualmente solicito la destrucción de la droga y se mantenga la incautación de la bicicleta. En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió si voy a declarar y expuso: yo quiero cambiar, lo que yo he visto en uribana no es bueno, quiero cambiar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expuso: en primer lugar como hay dos acusaciones se contestaron en las dos y nosotros opusimos en primer lugar excepción por incumplimiento formales de la acusación , no reúne extremos del orinal 2 del articulo 326 del COPP, con esta clara la conducta desplegada de mi reasentado, los elemento no se dan los elemento de convicción que llegue a presumir una distribución de droga, a el le encontraron una cantidad de marihuana y se declara consumidor, en el otro caso el fue sembrado y eso debe ir a juicio el no consume cocaína la adolescente no consume, hay una contradicción y eso es un elemento de la acusación, nosotros ratificamos la solicitud de mantenerlo en medida sustitutiva y no nos importa que sea una detención domiciliaria, porque sino estaríamos fabricando delincuentes, el consumir no es un delito es una enfermedad, nos adherimos a la comunidad de la prueba, ratificamos la solicitud de medida cautelar el no consume cocaína, hay incongruencia con lo plasmado en el procedimiento realizado y lo dicho por la fiscalía, es todo.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITE Totalmente las Acusaciones presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusdem, por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, segundo Aparte en concordancia con el artículo 46 numerales 2º y 8º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del ciudadano SAMUEL DARÍO RUIZ PÉREZ, Asimismo este tribunal admite las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio.
Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
SAMUEL DARIO RUIZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.333.546 (NO PORTA), venezolano, de 20 años de edad, natural de Barquisimeto-Estado Lara, domiciliado en: Ruezga Sur, sector 6, bloque 3, apartamento 00-02. Barquisimeto-Estado Lara.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes, a excepción de la experticia de identificación plena.
TERCERO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330: se acordó mantener la Medida Cautelar Privativa de libertad impuesta a los acusados en su oportunidad, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
CUARTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Igualmente solicito la destrucción de la droga y se mantenga la incautación de la bicicleta.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.