REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto 09-09-2010
ASUNTO Nº KP01-P-2010-006073

Visto el escrito suscrito por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordinal 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2º del artículo 318 eiusdem, el tribunal se aboca al conocimiento de la causa, y para decidir se observa:

DESAPARECIDO: RUBEN DARIO GARCIA GUTIERREZ

HECHO

La fiscalia inicia investigación ya que el ciudadano RUBEN DARIO GARCIA GUTIERREZ fue denunciado como desaparecido y ocurrio que cuando aparecio, a los cinco dias, adujo estar en Guarico ya que había mucha lluvia y no participo a su familia.

DEL PETITORIO FISCAL
Solicita de conformidad con el artículo 320 en concordancia con el 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa por estar comprobado que el hecho investigado no es típico, supuesto contenido en el numeral 2º el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

PREVIO
Verificado que la petición formulada por la fiscalía es comprobable mediante las actas, los elementos para tomar la decisión, el Tribunal estima que no es necesario realizar la audiencia para debatir tal solicitud, por lo que no siendo preciso para comprobar que el hecho no es típico, lo cual es un asunto meramente objetivo y de derecho, no se realiza el debate. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Prescribe el Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”

Dispone el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
… (omissis)
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; (Resaltado de este fallo)
3…(omisis)4. …”.

Analizado lo expuesto por la fiscalía, se comprueba que la actividad cuyo hecho motivo la investigación no esta tipificado en ley alguna como delito, por lo que estando contenido este hecho en la previsión a que se contrae el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la petición fiscal y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa aperturada con motivo de la desaparición del RUBEN DARIO GARCIA GUTIERREZ, por no existir punibilidad en el hecho.
Notifíquese al Ministerio Público
Remítase las actuaciones al Archivo Judicial, en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 1

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO