REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
ASUNTO Nº KP01-P-2010-004505
Visto el escrito presentado por el abogado Mario Nicolas Briceño, IPSA 113823, quien con el carácter de defensor privado del ciudadano JANNY JOSUE GALICIA NARANJO, solicita la sustitución por otra menos gravosa, este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y emite el pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 264 la necesidad de la revisión permanentemente de la medida cautelar de privación de libertad cuando se señala que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Seguidamente, este Tribunal pasa a revisar en el Sistema Informático y constata que el imputado ha cumplido con el régimen de presentaciones impuestas, con lo cual, ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, eliminando la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de justicia, por lo que no han variado las circunstancias con base a las cuales fueron impuestas las medidas de coerción personal.
SEGUNDO
Ahora bien, la defensa técnica, solicita la imposición de una medida menos gravosa, que le permita al imputado cumplir con sus labores.
Al respecto, la defensa técnica, no cumple con la carga de presentar elementos que permitan a esta juzgadora verificar la afirmación de hecho alegada, y en tal sentido, la simple solicitud de ampliación de régimen de presentaciones no conduce a que este Tribunal deba acordarla sin que exista un motivo fáctico razonable, que permita su adecuación. Tal circunstancia, fue prevista por nuestro Legislador Adjetivo, conforme al artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer que: “en ningún caso se impondrán medidas cuyo cumplimiento sea imposible”.
El hecho de que el imputado dé cumplimiento cabal y estricto con la medida impuesta, tampoco le hace merecedor de una ampliación del régimen de presentaciones; porque su obligación consiste precisamente en cumplir con la medida en la condición y en los lapsos en que fue acordado por el Tribunal. Más aún cuando se trata de que ha sido imputado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 31 ultimo aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En consecuencia, estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la improcedencia de la sustitución de la medida cautelar de presentación, por una menos gravosa solicitada por la defensa técnica del imputado JANNY JOSUE GALICIA NARANJO, por no acreditar los motivos que invoca sobre los cuales pretende sostener la imposibilidad fáctica de cumplir con la medida impuesta. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE RESUELVE.
DISPOSITIVA
En merito a las razones que preceden, este Tribunal Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: IMPROCEDENTE la sustitución de la medida cautelar por una menos gravosa solicitada por la defensa técnica del imputado JANNY JOSUE GALICIA NARANJO, por no acreditar los motivos que invoca sobre los cuales pretende sostener la imposibilidad fáctica de cumplir con la medida impuesta. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se mantiene la medida de coerción impuestas en los términos y condiciones acordados.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal, a los NUEVE (09) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,

BEATRIZ PEREZ SOLARES