REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de septiembre de 2010.
Año 200º y 151º
ASUNTO KP01-P-2008-00824
Vista la solicitud del ciudadano FELIX JESUS PACHECO, de revisión o decaimiento de la medida cautelar, y fijación de plazo prudencial conforme al artículo 313 del COPP, este Tribunal observa:
El delito objeto del proceso esta referido al de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ocultamiento de arma de fuego, respectivamente tipificados en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 277 del Código Penal, cuyo acto de imputación tuvo lugar el día 25-01-2008, para los ciudadanos, JOSE GREGORIO TORRES, FELIX JESUS PACHECO SEQUERA y ELIECER GERMAN RAMIREZ MARIN, en cuya oportunidad se les impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el articulo 256 del COPP; el día 27-05-08 se imputo al ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ DOMINGUEZ, y el día 18-12-2008 se imputo al ciudadano JOHAN MANUEL DOMINGUEZ, ambos fueron impuestos de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el articulo 256 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, verificado que el delito objeto del proceso trata sobre ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ocultamiento de arma de fuego, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, resulta improcedente decretar decaimiento de medida, así como la fijación de algún plazo, conforme lo indica la parte in fine del articulo 313 del COPP. Así se resuelve.
En torno a la medida cautelar, se hace extensivo el efecto de la presente resolución para todos los imputados, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 264 del COPP que es del tenor siguiente:
“… En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”
Visto que a los imputados JOSE GREGORIO TORRES, FELIX JESUS PACHECO SEQUERA y ELIECER GERMAN RAMIREZ MARIN, JORGE LUIS RAMIREZ DOMINGUEZ y JOHAN MANUEL DOMINGUEZ, se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256,3 del COPP desde el año 2008 y verificado que están dando cumplimiento, y aun no se ha recibido acto conclusivo, se estima que lo ajustado a derecho es sustituirla por otra menos gravosa, atendiendo a la condición de agricultores de los imputados, quienes a pesar de residir en áreas muy alejadas a esta sede judicial, y resultar de difícil acceso el transporte están cumpliendo con el deber de presentarse, desde el mes de enero de 2008, sin que se haya recibido acto conclusivo, por lo que atendiendo a la proporcionalidad en aplicación a lo dispuesto en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente sustituirla por otra menos gravosa, así se declara.
Se estima que es procedente la solicitud del imputado, en el sentido de sustituir la medida cautelar que les fuere impuesta, dejándose expresa constancia que no resulta afectado el proceso con la imposición de la medida cautelar, y con ello no agravar mas la esfera jurídica de los imputados, y por ello se estima prudente sustituir dicha medida contenida en el articulo 256.3 del COPP, por la medida cautelar contenida en el articulo 256.9, esto es, la obligación de presentarse ante la Fiscalia o el Tribunal cuando sea citado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del COPP y en aplicación del valor contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la sustitución de medida a favor de los imputados JOSE GREGORIO TORRES, FELIX JESUS PACHECO SEQUERA y ELIECER GERMAN RAMIREZ MARIN, JORGE LUIS RAMIREZ DOMINGUEZ y JOHAN MANUEL DOMINGUEZ y se SUSTITUYE la medida cautelar contenida en el Art. 256.3 del COPP, por la contenida en el artículo 256. 4 y 9 ibidem, esto es, la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y el deber de presentarse ante la Fiscalia o el Tribunal cuando sean citados, debiendo notificar al Tribunal cualquier cambio de dirección.
Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y a los imputados. Cúmplase.
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