REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-007671

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285, Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34, Ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:
La presente causa se inicia en fecha: 27-01-2010, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YENIFER YOZCAISA UZCATEGUI GARCIA, quien entre otras cosas expuso: “ “El dia mastes 10-12-2002, a las 3:00 p.m., se presentaron dos funcionarios policiales a mi casa, diciendo que era Allanamiento, no prtesentaron nada y se llevaron televisores, unas cornetas, me llevaron al destacamento Nº 11 y me detuvieron jasta las 9:00 de la mañana y no me devolvieron lo que me habìa llevado”.-
Esta representación Fiscal, analizadas las actuaciones que conforman la presente causa considera que la acción presuntamente desplegada no se subsume en ninguno de los tipos penales tipificados en la Ley Penal, en virtud que los funcionarios actuaron amparados en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal , Esta representación Fiscal considera que en este caso es procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al contenido del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que establece El Sobreseimiento procede cuando: “ El hecho imputado no es típico…”

De la revisión y análisis de las actuaciones del presente asunto, se desprende que habiéndose analizado cada uno de los hechos que dieron origen a la apertura de la presente investigación, la Fiscalía del Ministerio Público considera que los mismos no pueden ser encuadrados en tipo penal alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa. Siendo esta la situación, este Tribunal de Control Nº 1, admite dicha solicitud por ser procedente, y declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y así se decide.

PREVIO
Verificado que la petición formulada por la fiscalía es comprobable mediante las actas ya que contiene los elementos para tomar la decisión, el Tribunal estima que no es necesario realizar la audiencia para debatir tal solicitud, ya que los argumentos explicados por la Vindicta Pública en su escrito, se encuentran suficientemente documentados y acreditados en las actas, por lo que no se realiza audiencia para debatir los fundamentos, toda vez que los hechos y probanzas para acreditar la causal contenida en el numeral 2º del artículo 318 del COPP, es una cuestión de mero derecho.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a ciudadano DESCONOCIDO, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, dejando constancia que la notificación dirigida al Ministerio Público deberá contener el Nº de expediente del C.I.C.P.C. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase, Regístrese y Publíquese.










LA JUEZA DE CONTROL Nº 1

El Secretario

Abg. Beatriz Perez Solares


Esther.-