REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-03986
Visto el escrito presentado por el Defensor Privado Abg. Antonio Colmenarez Torrealba, IPSA 90020, con tal carácter designado para la ciudadana RUIZ EGLEE DE LOS ANGELES, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, donde solicita la revisión y sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, decretada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del COPP, este Tribunal emite su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Negrillas de este fallo).
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
En el presente caso ha sido la defensa de la imputada, quien ha solicitado la revisión de la medida, por lo que tiene cualidad para realizar tal petición, así se establece.
En relación a la disposición adjetiva in commento, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra) estableció lo siguiente:
“[…] Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente. […]”. (Resaltado de este fallo)
SEGUNDO
Debe observar este Tribunal en relación a la revisión solicitada, lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
En el presente caso, visto que el delito que se le imputa en la presente causa se refiere al APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, se considera que el daño causado es de una magnitud relevante sobre todo si se toma en cuenta en el caso concreto, el agravio que se produce no es solo desde el punto de vista económico, y de daño emocional de la persona victima del delito de robo de vehiculo, que sufrió amenaza de sufrir daños a su vida, sino desde el punto de vista social, moral, económico, psicosocial, emocional, pues se trata de un delito impregnado de una carga de violencia capaz de poner a la sociedad en un alerta permanente, y se trata de organizaciones bien elaboradas que en concierto preparan unos los despojan del vehiculo, luego “los enfrían”, y estas conductas de aguantar y tolerar encadenan al perfeccionamiento del hecho delictivo, atentan contra la paz social valor fundamental protegido por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, debe destacarse que los supuestos que motivaron la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad decretada, no han cambiado ni se han modificado; en consecuencia, no es posible, en aplicación del principio de subsidiariedad, sustituir la medida cautelar privativa de libertad solicitada. Debe destacarse que en nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la medida cuya revisión se solicita.
En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (del imputado) y el derecho a la propiedad y el derecho a la vida y a no sufrir daños a la integridad física que se vieron amenazados (de la víctima), y a la paz social ( de la sociedad), considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en el, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho. Siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.
Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para privar de la libertad a la imputada en su oportunidad, razones éstas que son valederas aún hoy, considera quien decide que la Medida de Privación Preventiva de Libertad no puede ser satisfecha con una medida de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del COPP, y en aplicación del articulo 30 y 55 del Texto Constitucional DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de la defensa privada designada por la imputada, de sustituir la medida Judicial Preventiva de Libertad, a su defendida RUIZ EGLEE DE LOS ANGELES, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores.
De acuerdo a los informes médicos presentados, no se evidencia alguno de los presupuestos indicados en el artículo 245 del Texto Adjetivo Penal.
Notifíquese a la Fiscalía 9 del Ministerio Público y a la Defensa privada
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
Juez de Control
BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretaria (o),
/bea