REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-007743

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el ciudadano, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285, Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34, Ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:
La presente causa se inicia en fecha: 20-05-2002, en virtu de la denuncia interpuesta por el ciudadano: IVAN JOSE GOMEZ, quien entre otras cosas expuso: “ A mi me hicieron un depòsito mediante Cheques en el Banco Casa Propia, pero al pedrir saldo de mi cuenta que me faltaban cuatro mil bolìvraes , fui a banco a reclamar y cuando reclamo allì me dicen que busque la chequera, y entonces de inmediato y por no dejar revise la chequera del Central y notè que faltaban diez cheques, luego al revisar me di cuenta que me habìan cobrao dos cheques por 345.000 bolìvares y el otro por 150.000 bolìvares,cheque los cuales no he emitido”.-
Estudiada y analizada la presente causa la Representación Fiscal considera que aparece configurada la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual tiene asignada una pena de prisión de Dos (02) a Seis (06) años, siendo la pena normalmente aplicable seis años de prisión. Ahora bien, por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 20-05-2002 y hasta la presente fecha ha transcurrido con creces el tiempo previsto en el artículo 108 en su ordinal 5º para que opere la prescripción extintiva de la acción penal, lo legalmente procedente es requerir que se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien aquí decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5º del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, y así se decide.
DEL PETITORIO FISCAL
Por lo expuesto y de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por el delito HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 454 del Código Penal, vigente para el momento del hecho.

PREVIO
Verificado que la petición formulada por la fiscalía es comprobable mediante las actas ya que contiene los elementos para tomar la decisión, el Tribunal estima que no es necesario realizar la audiencia para debatir tal solicitud, ya que los argumentos explicados por la Vindicta Pública en su escrito, se encuentran suficientemente documentados y acreditados en las actas, por lo que no se realiza audiencia para debatir los fundamentos, toda vez que los hechos y probanzas para acreditar la causal contenida en el numeral 3º del artículo 318 del COPP, esto es, que se produjo la prescripción de la acción penal por el transcurso del lapso establecido en la norma sustantiva penal, desde la fecha de perpetración del hecho, se encuentra suficientemente acreditada en las actuaciones.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 1º, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 108 Ordinal 5º del Código Penal, seguida al ciudadano Desconocido.
Notifíquese a la víctima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1

El Secretario

Abg. Beatriz Perez Solares

Esther.-