REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO KP01-P-2009-008770

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto al plazo acordado a la Vindicta Pública en audiencia del 11-05-2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del COPP, garantizándose así el cometido encomendado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se hace en los términos siguientes:

PRIMERO
El día 11-05-2010, se realizo audiencia de conformidad con el artículo 313 del COPP, en la que se acordó un plazo de 90 días a la Vindica Público para emitir el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha de observarse que desde el día en que se fijo el plazo para emitir el acto conclusivo, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente los 90 días acordado, sin que se haya verificado la solicitud de prorroga, tal como lo dispone el artículo 314 del Texto Adjetivo Penal, y tampoco se ha recibido acto conclusivo alguno, que ponga termino a la fase investigativa. Así se establece.

SEGUNDO
La Sala el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentencia 234 de fecha 15/07/2004, lo siguiente:
“… Que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, considera la sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente…De los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal,…”Se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de Salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (articulo 49, numeral 3)”

En consecuencia de lo anterior, siendo que el Ministerio Público no solicito la prorroga, ni ha presentado el acto conclusivo, transcurrido el plazo que se acordó, es forzoso para el Tribunal Decretar el Archivo de las Actuaciones, en consecuencia se ordena el Cese Inmediato de toda Medida de Coerción Personal, de conformidad a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 314 del COPP, DE OFICIO, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES contentivos del proceso penal seguido contra el ciudadano JUAN CARLOS MONROY MAITA, por la presunta comisión del delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIAL, tipificado en el articulo 31 de la Ley Penal del Ambiente, en consecuencia se ORDENA EL CESE INMEDIATO DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL; a tenor de lo dispuesto en la parte infine del citado artículo 314 “La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”.
Líbrese notificación a las partes, transcurrido el plazo recursivo, remítase las actuaciones el archivo judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.
Juez de Control 1 (s)

BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretario(a)