REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-009113
Revisadas las actuaciones presentadas por la representante del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Lara, donde solicita a este Tribunal el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º, 2º y 3º del Artículo 318 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir observa:
Por cuanto del estudio detenido y cuidadoso de los alegatos realizados por el representante Fiscal del Ministerio Público, se observa que los hechos objetos de la presente averiguación se desprenden que no llegó a demostrarse la existencia del hecho por el cual se inicia la averiguación encuadrada en su precalificación como un delito Contra las Personas, específicamente el delito de Lesiones en perjuicio de JUAN CALOS CACERES toda vez que solo existe la denuncia, y dado que no existen elementos probatorios suficientes y necesarios para la comprobación del objeto tutelado, aunado a que el tiempo transcurrido desde el momento en el cual se inician las investigaciones hasta la presente fecha hacen imposible la incorporación de nuevos elementos que ofrezca el convencimiento pleno de la existencia del hecho y de una consecuente individualización de sujeto alguno, considerando procedente el sobreseimiento de la causa, toda vez que de las diligencias no se pudo demostrar la existencia del hecho investigado; así como lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º en relación a la lesiones padecidas por JEAN PAUL JURIC VASQUEZ, las cuales fueron producto de su propia acción y en virtud de lo estipulado en el artículo 318 Ordinal 1º del Código Penal Vigente para el momento de los hechos en lo ateniente a las lesiones sufridas por DANIEL JOSE DURAN PEREZ por cuento el hecho objeto del proceso no se realizó consecuencia este Tribunal decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º, 2º y 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y Así se declarada.
PREVIO
Verificado que la petición formulada por la fiscalía es comprobable mediante las actas ya que contiene los elementos para tomar la decisión, el Tribunal estima que no es necesario realizar la audiencia para debatir tal solicitud, ya que los argumentos explicados por la Vindicta Pública en su escrito, se encuentran suficientemente documentados y acreditados en las actas, por lo que no se realiza audiencia para debatir los fundamentos, toda vez que los hechos y probanzas para acreditar se trata de una cuestión de mero derecho.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el ordinal 1º ,2º y 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal, en la causa donde aparece como víctima los ciudadanos JUAN CARLOS CACERES, JEAN PAUL JURIC VASQUEZ Y DANIEL JOSE DURAN PEREZ.-
Regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes y Remítase al Archivo Judicial.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
El Secretario
Abg. Beatriz Perez Solares
Esther.-
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