REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIA PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-004504
IMPUTADOS:
LUIS ENRIQUE ALDANA RIVERO cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO
LUIS ENRIQUE CUICAS FLORES, cédula de identidad Nº 16001696
Se realizo audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos LUIS ENRIQUE ALDANA RIVERO y LUIS ENRIQUE CUICAS FLORES, cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO y 16001696, respectivamente, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a quienes les fue incautado, a cada uno, de acuerdo al resultado de la prueba de orientación lo que resulto ser Marihuana con un peso neto de 425,3 gramos la que tenia LUIS ENRIQUE ALDANA RIVERO y con un peso neto de 463,5 gramos la que tenia LUIS ENRIQUE CUICAS FLORES.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 20-08-2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, incautan a cada uno de los imputados en el interior de una bolsa negra que cada uno tenia, un envoltorio tipo panela que en su interior contenía lo que resulto ser Marihuana con un peso neto de 425,3 gramos la que tenia LUIS ENRIQUE ALDANA RIVERO y con un peso neto de 463,5 la que tenia LUIS ENRIQUE CUICAS FLORES.
Culminada la audiencia verificadas las proposiciones de las partes, se observa:
Que los hechos descritos acreditan la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues del acta policial levantada al efecto se desprende que fue encontrada en el interior de una bolsa negra que tenía cada uno de los imputados, contentivo en su interior de lo que resulto ser marihuana con un peso neto de 425,3 gramos la que tenia LUIS ENRIQUE ALDANA RIVERO y con un peso neto de 463,5 la que tenia LUIS ENRIQUE CUICAS FLORES.
Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de estupefacientes.
Siendo que la sustancia incautada se hallaba en el interior de una bolsa negra que tenía cada uno de los imputados según se desprende del contenido del acta policial levantada por los funcionarios actuantes, se puede estimar fundadamente que los imputados de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se les atribuye.
De acuerdo al artículo 248 del COPP, se observa que la aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia por cuanto fue detenido en plena situación de tenencia de la sustancia, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, no obstante la aprehensión en flagrancia ya declarada, y vista la solicitud fiscal en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 373 ejusdem, y tomando igualmente en consideración el tipo de delito y su gravedad, este Tribunal considera que la presente causa debe tramitarse por la vía ordinaria como lo ha solicitado el Ministerio Público y así se acuerda.
En torno a la medida cautelar, debe precisarse que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal.
Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad relativamente alta, y por ende susceptible de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito forma parte de un proceso que culmina con el consumo de estas sustancias, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales, especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad.
En ese sentido se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 17-06-09, como se indica: “la magnitud del daño causado, siendo importante destacar que los delitos previstos en le Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos considerados jurisprudencialmente como de lesa humanidad, ya que, atenta contra la integridad física, o bien contra la salud mental o físicas de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, atentando igualmente contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.”
Por eso y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, que a juicio de quien decide se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga; para los efectos de mantenerse sujeto a la persecución penal que por la presente causa. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 ejusdem y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LUIS ENRIQUE ALDANA RIVERO y LUIS ENRIQUE CUICAS FLORES, cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO y 16001696, respectivamente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de Uribana. Líbrese boleta de privación de libertad.
Téngase a las partes por notificadas.
Líbrese oficio al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Uribana, a los fines se tramite la obtención de la cedula de identidad del ciudadano quien ha dicho ser y llamarse LUIS ENRIQUE ALDANA RIVERO. Líbrese boleta de traslado y oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 02 días del mes de septiembre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 1 (s)
BEATRIZ PEREZ SOLARES