REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-009054
De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a pronunciarse con relación a la solicitud de Revocatoria por Incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada al ciudadano CRISTIAN JOSE ROJAS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.666.359.
De la revisión efectuada a las actas que integran el presente asunto, se observa que se impuso al encausado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consagrada en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a permanecer en el sitio que se designo para ello; es decir, que se estimo que los supuestos que autorizaban la privación judicial preventiva de libertad, fueron satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa.
Ha acreditado la Vindicta Público, que en esta misma fecha, a las 3:20 horas de la tarde, se presento ante el despacho Fiscal el ciudadano RICHET CASTAÑEDA PEÑA, CI 10800868, quien adujo:
“Estoy preocupado por cuanto la persona que me agredió esta suelto, ahora tengo que operarme y este señor representa un peligro para mi integridad física y mi vida además he recibido amenazas, por cuanto el mismo me dijo en mi cara que me iba a matar igualmente a mi hermano, aunado al hecho de que una persona vecina de mi lugar de nombre Maria Katiuska Mendoza, me comento que lo había visto en el Terminal de Barquisimeto, lo que quiere decir que esta violando el arresto domiciliario que le fue impuesto, por lo cual solicito se tomen las medidas necesarias para garantizar mi vida e integridad personal.”.
Esa circunstancia de perturbación a la victima infringe seriamente el postulado ordenado en el articulo 30 y 55 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 23 del Texto Adjetivo Penal, e indica sin lugar a dudas que el imputado atenta contra el valor que procura proteger el articulo 252 eiusdem, para establecer el peligro de obstaculización, y se patentiza el peligro de fuga indicado en el numeral 4 del articulo 251 ibidem; adminiculado al respeto y observancia de los derechos fundamentales que corresponden a las víctimas, quienes también son partes dentro del proceso penal, y que por tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso, a ello se le adiciona el hecho de estar fuera del sitio destinado donde debe cumplir la medida cautelar de detención domiciliaria; son presupuestos procesales que autorizan la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que en la audiencia de calificación de flagrancia se impuso. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 23 del COPP REVOCA la medida cautelar de detención domiciliaria, al ciudadano CRISTIAN JOSE ROJAS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.666.359, y por estar satisfechos los extremos del articulo 250, 251 numeral 4 y 252 numeral 2 del COPP, le DECRETA la medida preventiva de PRIVACION DE LIBERTAD a ser cumplida en el Centro Penitenciario de Uribana. Líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad.
Se ordena la aprehensión a nivel nacional, para garantizar su derecho a ser oído.
Líbrese oficios participando el cese de la medida.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.
Juez de Control 1
BEATRIZ PEREZ SOLARES