REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-001525 (homicidio)
ACUMULADO KP01-P-2010-1474 (drogas)
Barquisimeto, 17 de septiembre de 2010 Años 200° y 151°
APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
Se presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano GEOVANNY JOSE YEPEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.017.930 (no porta), soltero, nacido el 01.05.89, de 20 años de edad, hijo de José Yépez y Juana León Serrano, albañil, residenciado en El Cují, calle puente Negro, Avenida Ferrocarril Bolívar, Prados del Norte I, casa S/Nº, a una cuadra y media de un consultorio de barrio adentro. Teléfono: 0426.357.6658
HECHO
HOMICIDIO
El 22-12-2009, aproximadamente a las 945 de la noche, en el domicilio de la victima estaba el ciudadano VICTOR EDUARDO MORALES CHACON, en compañía de dos ciudadanas del Consejo Comunal cambiando bombillos ahorradores, al momento de apagar las luces, ingresan tres sujetos, a la vivienda y someten a la victima, de pronto se oyó un disparo, por lo que la ciudadana HILDA SUAREZ corre a donde se encuentra su esposo, y este le hace señas que se aleje del sitio y logra escuchar que le decía “corre que hay ladrones en la casa”. La señora Hilda Pastora sale en compañía de su hija de nombre CARMEN EMILIA MORALES SUAREZ y las dos miembros del consejo Comunal; una vez afuera de la casa, observan que primero salen dos personas, los cuales no logran identificar ya que corren en sentido contrario a donde estaban ubicadas; y poco segundos después sale de la vivienda una tercera persona, el mismo corre en sentido hacia donde estaba la esposa e hija de la victima y se percatan que se trata del GIOVANNY PEREZ, quien es vecino del sector y quien al notar que había sido visto por la esposa e hija de VICTOR EDUARDO MORALES, trata de cubrir su rostro y cambia de rumbo para evitar ser identificado, huyendo por la calle Negra Matea, no logrando su cometido ya que había sido identificado plenamente; y cuando ingresan nuevamente a la vivienda las ciudadanas Hilda Pastora Suárez Hernández, localizan a Víctor Morales tendido en el piso y con una herida producida por arma de fuego en la región Hipocondríaca derecha la cual le produce la muerte, minutos después de su ingreso al Centro Asistencial.
DROGAS
El 06-03-2010, se practico allanamiento por parte de funcionarios del CICPC en una residencia ubicada en la Calle El Ferrocarril con calle Negra Matea, Sector Prados del Norte 01, casa s/n de esta ciudad, fachada principal pintada de color amarillo con rejas elaboradas en metal pintadas de color marrón, Parroquia El Cuvi, del Estado Lara, donde residen el ciudadano Giovanny, en compañía de dos testigos incautaron dentro de un escaparate ubicado en la primera habitación, un trozo de material sintético de color negro, que tenia seis envoltorios elaborados en material sintético transparente, atado en su extremo con hilo de color blanco que contenía un polvo blanco de presunta droga; y de quince envoltorios pequeños, confeccionados en papel aluminio que tenia una sustancia compacta de forma irregular de color blanco de presunta droga; resultando ser el primero cocaína con un peso neto de uno coma uno (1,) gramos; y la segunda resulto ser cocaína con un peso neto de dos coma tres (2,3) gramos.
PRUEBAS
(HOMICIDIO FOLIOS 108 AL 110 de la pieza 1)
PRIMERO: Testimonio de Experto Dr Valdemar Balza, Medico Anatomopatologo; de la victima Suárez Hernández Hilda Pastora; de la victima Morales Suárez Carmen Emilio; de los testigos Arena Chirinos Eduardo Abraham, Angelica Marianni Arenas Chirinos; Vargas Duran Rafael Jose; Chirinos de Mujica Pragedes; Arena Chirinos Editar Andreina; de los funcionarios actuantes Jesús Silva; Jairo Salguero y Kleynar Gutierrez.
SEGUNDO: Acta de Inspección de Cadáver Nº 275 fechada 23-12-09; Inspección Técnica 276 fechada 23-12-09, Resultado de Autopsia 1284-09 fechada 23-12-09; montaje fotográfico realizado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Víctor Eduardo Morales Cachón.
(DROGAS FOLIOS 72 AL 75 de la pieza 2)
PRIMERO: Testimonio de funcionarios actuantes; y de los testigos del procedimiento.
SEGUNDO: DOCUMENTALES: orden de allanamiento KP01-P-2010-1414 fechada 06-03-2010; experticia toxicológica Nº 9700-127-936 fechada 18-03-2010; experticia Química 9700-127-937-10 fechada 19-03-2010; Experticia de identificación plena.

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del COPP, emite el siguiente pronunciamiento:
En cuanto a la excepción opuesta por la defensa y una vez observado las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, el Tribunal declarar improcedente la excepción opuesta por la defensa, por cuanto ha explicado la pertinencia y necesidad de cada uno de los medios probatorios y cumple con cada uno de los requisitos que exige el articulo 326 del COPP, en consecuencia se declara sin lugar. Los demás elementos de hecho deben ser verificados en la siguiente fase procesal.
PRIMERO: Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 del COPP SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, contra el CIUDADANO GEOVANNY JOSE YEPEZ HERNANDEZ, POR LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRSPECTIVA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 424 del Código Penal, y DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 31 ultimo aparte en relación con el articulo 46.5, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (VIGENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO); SEGUNDO: que Se admiten las Pruebas indicadas por parte del Ministerio Publico tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5º EXCEPTO LAS ACTAS POLICIALES por no constituir medio de prueba, solo es un elemento de convicción. TERCERO: conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE ORDENA ABRIR JUICIO AL CIUDADANO GEOVANNY JOSE YEPEZ HERNANDEZ, POR LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRSPECTIVA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 424 del Código Penal, y DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 31 ultimo aparte en relación con el articulo 46.5, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (VIGENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO) CUARTO: Se MANTIENE medida cautelar privativa de libertad que cumple el procesado en el entro Penitenciario de Uribana, por no variar las circunstancias que motivaron su imposición. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal.
Notifíquese a las partes.
Notifíquese a la victima a los fines preservar la garantía que le confiere el articulo 120.2 del COPP.
JUEZ DE CONTROL 1, (s)
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO,

SAUL ALBERTO PARRA TORRES



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