REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-013513
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADOS:
ADONAY JOSE COLMENAREZ CHAVEZ, cedula de identidad 16.088.731, nacido el 04/02/1983, 27 años de edad, hijo de Lino Andrés Colmenarez y Carmen Pastora Chávez, profesión u oficio, ayudante de albañilería, residenciado en la avenida principal del Jebe Sector la Pastora calle 2 con vereda 1 y 2 casa numero 1-27, teléfono 0412-6447510, verificado el sistema Juris 2000 se deja constancia que el mismo presenta asunto ante el tribunal de Control 8 Nº P-08-65.
YOEL ALEXIS GARCIA COLMENAREZ, cedula de identidad 23.904.220, nacido el 18/03/1990, hijo de José Gregorio Garcia y Doris del Carmen Colmenarez, obrero, residenciado en la avenida principal del jebe, callejón 6 casa s/n, casa color azul rejas negras, telefono 0424-5038093, verificado el sistema JUris 2000 se deja constancia que el mismo no presenta otro asunto.
De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 13-09-2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, aprehendieron a los ciudadanos ADONAY JOSE COLMENAREZ CHAVEZ y YOEL ALEXIS GARCIA COLMENAREZ, ya que intentaban robar en un transporte publico de la línea “Guerreros del Norte”, que cubre la ruta Barquisimeto – El Cuji, el día 13-09-2010, a bordo del cual iban el chofer y un pasajero, lo cual no lograron afortunadamente por la intervención de los funcionarios policiales, quienes fueron avisados por el conductor del vehiculo, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público.
De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa de cometer, toda vez que fueron aprehendidos por haberle dicho al conductor de la línea “Guerreros del Norte”, que cubre la ruta Barquisimeto – El Cuji, y a otro pasajero que se encontraba a bordo que se trataba de un robo y que se detuviera y le entregara el dinero y las pertenencias, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores y actas de entrevista.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ADONAY JOSE COLMENAREZ CHAVEZ y YOEL ALEXIS GARCIA COLMENAREZ por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357, segundo aparte, del Código Penal, en relación con el articulo 80 eiusdem, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357, segundo aparte, del Código Penal, en relación con el articulo 80 eiusdem, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 13-09-2010 suscrita por los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, así como del señalamiento realizado la victima y un pasajero que iba a bordo del transporte publico, quienes relataron el hecho a los funcionarios que practicaron la aprehensión.
• Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ha sido autores o partícipes en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, acta de entrevista y la coincidencia en las características por medio de las cuales se produjo la aprehensión, el hecho mismo de la flagrancia como prueba del delito y su comisión que los implican en el hecho, además verificada la descripción que sobre cada uno realizan las victimas a los funcionarios, las cuales verifico el tribunal en la audiencia, estas circunstancias evidencian la flagrancia misma como elemento suficiente que lo relaciona con la autoría o participación en los delitos que se le imputa.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.
• El delito que se imputa, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.
• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.
En cuanto al Recurso de Revocación propuesto por la defensa, el Tribunal lo estimo inadmisible a trámite, toda vez que la decisión que recurre no es de trámite, y debe ser recurrida como lo indica el articulo 447 COPP.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA IMPROCEDENTE la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por las partes y DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ADONAY JOSE COLMENAREZ CHAVEZ y YOEL ALEXIS GARCIA COLMENAREZ, indenficados supra, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357, segundo aparte, del Código Penal, en relación con el articulo 80 eiusdem, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de Uribana.
Se acordó la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO.
Téngase a las partes por notificadas, a los fines del derecho a recurrir ante la Segunda Instancia, de conformidad con el articulo 447 del COPP, lo cual les fue explicado al concluir la audiencia, declarándose inadmisible el recurso de revocación propuesto por la defensa.
Líbrese notificación a la victima a los fines garantizar el derecho que le confiere el articulo 120 numeral 2 del COPP.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 15 días del mes de septiembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 1 (S),
BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretario
SAUL ALBERTO PARRA TORRES
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