REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-0013535
En fecha 16-01-2010, el ciudadano LUIS RICARDO SUAREZ BALDION, llega a Barquisimeto, en compañía de dos amigos de nombre HECTOR VERA y ALEXIS TRIANA, para visitar a su madre quien reside en la urbanización Atapaima III; como a las dos de la tarde se trasladan a Barquisimeto, el ciudadano LUIS RICARDO, HECTOR ALEXIS y CARLOS SUAREZ, y de regreso a la altura del distribuidor Valle Hondo se les acerca un vehículo marca Renault, modelo Logan, color vino tinto, cuatro puertas, y se ubica paralelo a ellos por el canal lento de la avenida, observan que el mismo era tripulado por tres personas y una de ellas, que iban en ese vehiculo en el asiento trasero baja el vidrio y se les queda mirando, afirmando el ciudadano CARLOS SUAREZ que se trataba del ciudadano PAUL CENTENO, con quien había tenido problemas hacia tiempo, los tripulantes del vehiculo donde iba el ciudadano PAUL CENTENO disminuyen la velocidad, se ubican detrás del vehiculo aveo de color plata conducido por el ciudadano LUIS SUAREZ y vuelven a colocarse paralelos al vehiculo de LUIS y el ciudadano PAUL CENTENO que se encontraba sentado en el asiento trasero parte izquierda del vehiculo contrario abre la ventana hasta la mitad, saca un arma de fuego y efectúa cinco disparos en contra del vehiculo que quedaba Luís y logra impactar al ciudadano CARLOS SUAREZ y a LUIS SUAREZ, inmediatamente estos se trasladan hasta el ambulatorio mas cercano para la asistencia necesaria, y al llegar fallece el ciudadano CARLOS SUAREZ, producto de las heridas por arma de fuego recibidas, mientras que el ciudadano LUIS SUAREZ, era trasladado hacia el Hospital Central para ser atendido por la herida recibida en el brazo; luego de las pesquisas efectuadas por el CICPC, se logro determinar que las otras personas que iban en compañía de PAUL CENTENO eran los ciudadanos ERICSON URDANETA, AMILCAR PIÑA y ALEXANDER ACOSTA.
Y luego de efectuar un exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa, apreciamos:
• Acta de investigación penal del 16-01-2010, en la que los funcionarios adscritos al CICPC acreditan la información recibida, del ingreso sin signos vitales de una persona del sexo masculino que respondía al nombre de CARLOS EDUARDO SUAREZ BALDION.
• Acta de entrevista realizada a los ciudadanos LUIS RICARDO SUAREZ BALDION CI 13952682; JUAN CARLOS PEREZ BALDION CI 13952683; HECTOR ALFREDO VERA CI 17388776, ALEXIS ALEJANDRO TRIANA IRIARTE CI 17388776.
• Inspección Técnica Nº 0061-10, fechada 16-01-10.
• Inspección Técnica Nº 0062-10 fechada 16-01-2010, efectuada al vehiculo marca aveo color gris.
• Reconocimiento de cadáver Nº 60-10, de fecha 16-01-2010, realizado el cadáver de sexo masculino que respondía al nombre de CARLOS EDUARDO SUAREZ BALDION.
• Protocolo de autopsia Nº 9700-152-068-10 de fecha 22-02-2010, practicado al cadáver de CARLOS EDUARDO SUAREZ, en la que se acredita que fallece a causa de herida toráxico grave complicada por arma de fuego, hemorragia interna.
• Experticia Química Nº 9700-127-UFQ-057-10 de fecha 12-02-2010, practicado al automóvil marca Renault, modelo logan año 2007, color vino tinto placas KBT65X.
Por lo antes expuesto, estima el Ministerio Público, que los hechos se subsumen en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, que sanciona el delito de Homicidio Calificado, ya que YHONLER JAVIER DURAN JIMENEZ, en compañía de otro sujeto aun no identificado y utilizando un arma de fuego, por motivos fútiles e innobles cegó el bien mas preciado por todo ser humano, la vida, en este caso, la del joven JHONNY ALFREDO FREITEZ ALVARADO, por ello dada la gravedad de los hechos que imputara al referido YHONLER JAVIER DURAN JIMENEZ, en la audiencia que se fijara, considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP.
MOTIVA
En base a tales actuaciones se considera que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO SUAREZ BALDION, y LESIONES PERSONALES en perjuicio de LUIS RICARDO SUAREZ BALDION, los cuales son un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita obviamente por haber sucedido el hecho a escasos días de la presente fecha; quedando configurado así el supuesto previsto en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de analizar las actas que integran la presente investigación penal, aprecia esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los ciudadanos PAUL ALBERTO CENTENO PEREZ, CEDULA DE IDENTIDAD 19105195; ERICSON JOSE URDANETA OVIEDO, CEDULA DE IDENTIDAD 16279835; ALEXANDER YUPANKI ACOSTA RODRIGUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD 17012407 y AMILCAR MIGUEL PIÑA DIAZ CEDULA DE IDENTIDAD 17101975, son autores o participes del hecho punible que se investiga, tal como se recoge en las actas de entrevistas y demás diligencias concordadas entre si, haciéndose necesaria y urgente su aprehensión, en virtud de que concurren los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, razón por la cual es procedente decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2,3 y 251 numerales 1,2,3 y la presunción legal establecida en el parágrafo primero del referido artículo, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, tratándose del delito mas grave el de HOMICIDIO CALIFICADO el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, se configura así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado con este delito, el cual es irreparable por tratarse de la pérdida de la vida de una persona, siendo éste un Derecho Humano fundamental protegido constitucionalmente y a través de los diversos Tratados Internacionales, y para el cual nuestra legislación prevé una pena considerablemente alta en relación a los demás delitos, precisamente por reconocer la magnitud de la gravedad del daño ocasionado, sin dejar de mencionar que los motivos que se estiman para su comisión así como las demás circunstancias que lo rodean, le maginifican su gravedad.
Es importante destacar lo previsto en el artículo 244 de nuestra lay adjetiva penal en relación a la proporcionalidad que deben guardar las medidas de coerción personal, y al respecto establece como criterios de proporcionalidad, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y que aplicadas al presente caso se considera que se trata del delito de los que mayor gravedad tienen desde el punto de vista social, jurídico y natural; social porque evidentemente la muerte de una persona por causas no naturales impacta a la sociedad y por ende altera la paz del colectivo quien se mantendrá en alerta permanente por temor a ser víctima de hechos similares; jurídico por ser penado este delito con una pena considerablemente alta; y natural porque va contra la naturaleza la muerte de una persona que sea producto de voluntad distinta a la naturaleza misma.
Estos elementos, a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del investigado, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal a imponer.
DISPOSITIVA
En mèrito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artìculo 250 del COPP, declara: ÚNICO: Procedente la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, y en consecuencia ordena la expedición de la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos PAUL ALBERTO CENTENO PEREZ, CEDULA DE IDENTIDAD 19105195; ERICSON JOSE URDANETA OVIEDO, CEDULA DE IDENTIDAD 16279835; ALEXANDER YUPANKI ACOSTA RODRIGUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD 17012407 y AMILCAR MIGUEL PIÑA DIAZ CEDULA DE IDENTIDAD 17101975, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO SUAREZ BALDION, y LESIONES PERSONALES en perjuicio de LUIS RICARDO SUAREZ BALDION.
Líbrese las correspondientes Ordenes de Aprehensión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los quince (15) días del Mes de septiembre de 2.010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Juez de Control 1 (s)
Beatriz Pérez Solares
Secretario
Saúl Alberto Parra Torres
/bea.
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