REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-001055
De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a pronunciarse con relación a la orden de aprehensión, acordada al ciudadano DANIEL PAUL HEREDIA PARRA.
El Tribunal, verificándose la inasistencia reiterada a la audiencia preliminar por parte del imputado, le ordena su aprehensión a nivel nacional a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar para asegurar las resultas del proceso.
En virtud de la existencia de Controles Judiciales efectivos tendientes a velar por el cumplimiento de la medida acordada, se observo que el procesado de autos no evidencia voluntad de sustraerse de la persecución penal ya que acredito estar hospitalizado para el momento en que se fijo la audiencia preliminarl, ello ha constituido óbice para asistir a la audiencia, el fundado temor de resultar aprehendido por aparecer en pantalla, lo cual convalida su excusa dada en la audiencia que en garantía a lo dispuesto en el articulo 49 Constitucional se realizo, a este particular se le suma que no posee otro registro posterior, lo que merece ser analizado como condición para justificar el hecho de no presencia a la audiencia fijada, por lo que se estima justificado su razón para imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así se resuelve.
Tomando en consideración los hechos antes expuestos, se hace procedente MANTENER, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal; ello no evidencia conducta contumaz de su parte, aunado al hecho que no esta incurso en la comisión de otro hecho punible, no constituye peligro de fuga y resulta suficiente para asegurar las resultas del proceso, garantizándose como fue su derecho a ser oído de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Se fija audiencia preliminar para el día 29-09-2010 a las 0830 AM, Cítese a la victima.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación del artículo 262 del COPP DECLARA JUSTIFICADO la no comparecencia del ciudadano DANIEL PAUL HEREDIA PARRA, por lo que se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 256 del COPP, por resultar suficiente para garantizar las resultas del proceso, DEBE PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS. Líbrese boleta de LIBERTAD.
Se deja Sin efecto la Orden de aprehensión a nivel nacional. Líbrense oficio a la DIRECCION DE ASESORIA JURIDICA NACIONAL DEL CICPC, para que sea excluido del SIIPOL esta solicitud de fecha 05-05-2010 según oficio 12723. Líbrese oficio al Cuerpo de Policía del Estado Lara, para que sea excluido del sistema Escorpio esta solicitud, según oficio 12722 de fecha 05-05-2010. LIBRESE OFICIOS y una vez se haya dado cumplimiento deberá informarse al Tribunal.
Se fija audiencia preliminar para el día 26-07-2010 a las 900 AM, Cítese a la victima.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.
Juez de Control 1 (s)

BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretario

SAUL ALBERTO PARRA TORRES