REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2009-007250
PROBACIONARIOS:
ROLBIN RAFAEL MORENO CARRASQUEL, cédula de identidad Nº V.- 21.392.957, natural de Puerto La Cruz, nacido en fecha 13-10-1990, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación obrero, residenciado en Barrio José Gregorio Bastidas, calle principal con calle Bolívar, casa Nº 23, a una cuadra de la Comisaría, Barquisimeto. Teléfono: 04167816966. De la revisión del Sistema JURIS 2000, presenta la causa KP01-P-2009-010346/no tiene acto conclusivo.-
GABRIEL JOSE MEDINA TORREALBA, cédula de identidad Nº V.- 20.929.182, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 02-11-1985, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, residenciado en Barrio Tierra Negra, calle Rafael Urdaneta con Avenida Los Proceres, casa S/N a dos casas de la bodega de Felipe Navas. Barquisimeto. No presenta novedad en el sistema JURISS 2000
Se inició el presente proceso en fecha 18-06-10, cuando funcionarios adscritos a lla comisaria Las Clavellinas del Cuerpo de Policía del Estado Lara aprehendieron a dos ciudadanos, ya que se resistió al procedimiento que trataban de realizar.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
La Fiscalía del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra los mencionados ciudadanos, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Los acusados a quien previamente se le impone del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y éste manifestó que admitía los hechos por los cuales lo estaba acusando la Fiscalía del Ministerio Público, pero al mismo tiempo solicitó se le aplicara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.. Oída la declaración libre y espontánea de los acusados, el Tribunal le dio la palabra a la Defensa quien expuso que habiendo oído la admisión de hechos por parte del imputado solicitaba la Suspensión Condicional del Proceso siendo que el imputado se comprometía a cumplir fielmente las condiciones que al efecto le impusiera el Tribunal. Seguidamente intervino la representación del Ministerio Público quien no formuló objeción alguna a tal medida por cuanto la misma era legalmente procedente por el delito de que se trataba.
Este Tribunal para decidir observa:
Oída la manifestación libre que hiciera la imputada admitiendo los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, y asumiendo formalmente su responsabilidad en los mismos, y existiendo en autos elementos que hacen presumir con fundamento su responsabilidad en el hecho, y siendo que la Acusación versó sobre el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, basada principalmente en los hechos ya referidos, que tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de cuatro (04) años, y tomando en consideración que no consta en autos algún elemento que indique una conducta predelictual inaceptable por parte de la imputada, así como el hecho de que no aparece registrado que este ciudadano se encuentre sujeto a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 ejusdem.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para este delito, es decir, de Uno a dos años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, contado a partir de la presente fecha.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, por reunir los requisitos a que se contrae el Art. 326 del COPP, contra los ciudadanos ROLBIN RAFAEL MORENO CARRASQUEL y GABRIEL JOSE MEDINA TORREALBA por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como todas las pruebas promovidas, por ser legales, lícitas y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de UN (01) AÑO para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de iniciarse las presentaciones ante el Delegado de Prueba que sea designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. TERCERO: deberán someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: 1. Residir en la dirección aportada al Tribunal, en caso de cambio de dirección participa al Tribunal. 2. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3. Mantenerse ocupado (académicamente o laboramente). 4. Acudir al delegado de Prueba en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cumpliendo las instrucciones del delegado. CUARTO: Remítase copia certificada al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que designe un delegado de prueba.
En relación al ciudadano Rolbin Rafael Moreno Carrasquel, será supervisado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barcelona-Estado Anzoátegui y se le designa correo especial, a los fines que lleve por sus propios medios dicho oficio y el ciudadano Gabriel José Medina Torrealba, será supervisado en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara
En consecuencia CESA la medida cautelar de presentación ante esta sede Judicial. Líbrese Oficios.
Téngase a las partes por notificadas, en virtud de realizarse la publicación del presente auto dentro del lapso indicado en la audiencia preliminar.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de septiembre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO
SAUL ALBERTO PARRA TORRES

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