REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2005-002616

SENTENCIA CONDENATORIA
POR REVOCATORIA DE
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES.
SECRETARIA ABG. ESTHER ANTONIETA CAMARGO CASTILLO
ACUSADO : LEOBARDO RAMON GALENO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.418.242, nacido en Cabudare Estado Lara, en fecha 18-01-1960, edad 50 años, grado de instrucción: 6to grado, oficio construcción, hijo de Maria de La Cruz Pérez y José Antonio Galeno, domiciliado en la Prolongación terepaima, calle 1 con callejón 3, detrás de la bodega de los reyes. Cabudare Estado Lara. De la revisión del sistema Juris se evidencia que no presenta causa.
DEFENSA PUBLICO ABG. ZAIDA MONSALVE
FISCALIA 22 Abg. MARIANGEL GARCIA
DELITO: POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


PREVIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Carora, publicar la sentencia condenatoria por revocatoria de la suspensión condicional del proceso acordada al ciudadano LEOBARDO RAMON GALENO PEREZ, celebrada como fue Audiencia Preliminar, en fecha 08-05-07, previamente abocada al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra el ciudadano LEOBARDO RAMON GALENO PEREZ, identificado supra, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 12-03-05, funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, le aprehendieron ya que se le incauto lo que resulto ser la sustancia conocida como marihuana con un peso de 2,3 gramos y cocaina con un peso neto de 0,5 gramos.
Realizada la investigación correspondiente el Ministerio Público arribo a la convicción que el precepto jurídico aplicable es el tipo de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
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DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el acta policial emanada de los funcionarios actuantes.
2. Con la experticia practicada a la sustancia incautada.
3. Con el dicho del acusado quien admitió los hechos.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, se observo que el acusado obtuvo la garantía de serle aplicado los medios alternos a la prosecución del proceso y en ese sentido se le otorgo la Suspensión Condicional del Proceso, previo al cumplimiento del requisito exigido, esto es, la admisión de los hechos luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en la que fue admitida totalmente la acusación y las pruebas.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, se impuso la suspensión condicional del proceso, fue prorrogado por otra oportunidad debido a la contumacia en acudir ante el delegado de prueba, adminiculado al hecho que no consta cumplimiento de las condiciones que se le impusieron, procede la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y debe imponerse sentencia condenatoria, como en efecto así se resuelve.

Todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 46 del COPP, que establece:
“En lugar de la revocación, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año mas, previo informe del delgado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Publico y de la victima”
Con ello el probacionario ha incurrido en el supuesto indicado en el numeral segundo, ya que previamente en fecha 10-07-08, se acordó continuar con la suspensión condicional del proceso, como lo indica el numeral segundo del artículo 46 del COPP, y en esta segunda oportunidad resulta improcedente prolongar el lapso, y solo procede la imposición de la pena y así se resuelve.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de 1 a 3 años, siendo que el término medio de la pena es de 2 años, por mandato del artículo 37 del Código Penal, de conformidad con el articulo 74.4 del Código Penal, por no constar que tenga antecedentes penales, se le rebaja seis (6) meses, arrojando como pena resultante a cumplir la de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión, mas las accesorias de Ley.
DISPOSITIVA:
Por las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO LEOBARDO RAMON GALENO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.418.242, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión, mas las accesorias de Ley.
2.- Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL


BEATRIZ PEREZ SOLARES

SECRETARIO


SAUL ALBERTO PARRA TORRES
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