REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-007600
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada en este facha, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADA, quien se identifico así:
LAURA GABRIELA CEREZO RIEGO, titular de la cédula de identidad Nº 15.804.096 (no porta), Natural de: Caracas-Estado Lara; fecha de Nacimiento: (no porta); Edad: 26 años; Hijo de los ciudadanos: Celina del Valle Riego y Feliz María Cerezo Vielma, Estado Civil: soltero; Grado de instrucción: 4to año. Residenciado en Avenida Olmedilla con 5 de julio, casa Nº 5-31B, Barinas, punto de referencia: a una cuadra de la plaza Zamora. Teléfono: 0426-3297650. Previo traslado del Centro Penitenciario de Uribana donde se encuentra cumpliendo pena.
De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 04-08-2010 como a las 1700 horas de la tarde, en el anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, la encargada del anexo femenino, observo una agresión causada al ciudadano Luís Ramón Sira Pérez por parte de la interna Cerezo Riego Laura Gabriela, y mediante el apoyo de dos custodias apreciaron que presentaba tres heridas punzo penetrantes a la altura del cuello, pecho y abdomen, y el ciudadano adujo que las heridas se las causo su concubina ciudadana Cerezo Riego Laura Gabriela.
De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se les imputa se acababa de cometer, toda vez que fue aprehendida a poco a haber agredido a su concubino, con el cuchillo descrito en la cadena de custodia, y las lesiones constan en el informe medico elaborado por el medico del penal, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la continuación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO.
De conformidad con lo dispuesto en los articulo 250 del COPP del COPP, por concurrir los supuestos de los numerales 3, y 4 del articulo 251 y 252.2 del Código Orgánico Procesal, DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la defensa, por no reunir los supuestos del artículo 253 eiusdem y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana LAURA GABRIELA CEREZO RIEGO, por la presunta comisión de los delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así como del informe medico elaborado por el Medico adscrito al Penal y los relatos que constan en las actas de entrevista.
• Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido autora o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta el acta policial, acta de entrevista (indicadas supra) y la coincidencia en las características fisonómicas por medio de las cuales se produjo la aprehensión, cuya coincidencia el tribunal ha verificado al momento de realizar la audiencia de presentación.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia en cuanto al requisito del numeral 3 del articulo 251 del COPP, magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia y ocurridos en el interior del penal, al momento de cumplirse con la visita penitenciaria, los que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.
• En cuanto al requisito del numeral 4 del artículo 251 del COPP, el hecho de provocar alteraciones a la tranquilidad en el interior del penal y posteriormente negarlo, indica una voluntad de no someterse a la persecución penal.
• Respecto al articulo 253 del COPP, impone la procedencia de la medida cautelar cuando el delito objeto del proceso tenga una pena que en su limite máximo sea tres años, por lo que el delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, excede de los tres años en su limite superior, ya que el limite superior de la pena es de 6 años para el delito investigado, en consecuencia resulta la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de privación libertad solicitada.
• En cuanto al peligro de obstaculización de acuerdo al requisito del articulo 252 del COPP, por cuanto al tratarse de un delito para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de testigo que es del genero femenino, lo cual le coloca en la cualidad de sujeto especialmente vulnerable, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos, resulta improcedente la medida cautelar solicitada por las partes. Así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 250 del COPP del COPP, por concurrir los supuestos de los numerales 3, y 4 del articulo 251 y 252.2 del Código Orgánico Procesal, DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la defensa, por no reunir los supuestos del artículo 253 eiusdem y se DECRETA:
PRIMERO. MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana LAURA GABRIELA CEREZO RIEGO, supra identificada, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido contra el ciudadano LUIS SIRA. Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO.
Téngase a las partes por notificadas.
Se designa como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación
JUEZ DE CONTROL 1 (S),
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO
SAUL ALBERTO PARRA TORRES
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