REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 08 de Septiembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-R-2010-000143
ACUMULADO: KP01-R-2010-000207
ASUNTO: KP01-P-2003-001345
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN
El presente asunto se recibe en fecha 31 de Agosto de 2010, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien lo hace en lo siguientes términos
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Jennifer Caridad Sanz Salcedo, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Lara y el Recurso de Apelación interpuesto por parte del Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FRANSCISCO ELIAS SUAREZ, en contra de la decisión de fecha 21-04-2010 y fundamentada en fecha 11-05-2010, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO y ACUERDA LA REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES LA FISCALIA SUPERIOR A LOS FINES DE QUE EMITA EL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA DECISIÓN.
RESOLUCIÓN
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”
Observa esta alzada de una revisión efectuada a los recursos de apelación interpuestos, que los mismos versan sobre la inconformidad de las partes en relación a la declaratoria Sin Lugar por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, de la Solicitud de sobreseimiento y acuerda la remisión de las actuaciones la Fiscalia Superior a los fines de que emita el pronunciamiento en cuanto a la decisión.
efectuada por parte de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 21-04-2010 y fundamentada en fecha 11-05-2010.
Ahora bien, considera oportuno esta alzada indicar lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición.
Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviara las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario.
Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo…”
Ahora bien, esta alzada haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo evidenciar a través de una revisión de la causa principal signada con el N° KP01-P-2003-001345, lo siguiente:
- En fecha 30-06-2009, la Fiscalia Primera del Ministerio Público, presentó escrito solicitando el Sobreseimiento de la investigación que era llevada por ante su despacho.
- En fecha 21-04-2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, donde declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento.
- En fecha 11-05-2010, el Tribunal Ad Quo, fundamentó la decisión en los siguientes términos:
“…(Omisis)… Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa que de autos se desprende la posible comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de Estafa Simple y Falso testimonio, tipificado en los artículos 462 y 243 del Código Penal, tal como se evidencia del análisis del acta de denuncia de fecha 14/04/2003 suscrita por Félix Guillermo Almandoz Marte, actuando en su carácter de único Accionista de la sociedad Mercantil Agropecuaria Vega Bajo C. A.; la Querella 10/11/2003, así como de las actuaciones de la fiscalía tal como acto de imputación de fecha 2 y 22 de agosto del 2006, en la que se manifiesta sobre los hachos que se la atribuyen a los querellados y que serían investigados por el Ministerio público que del acto de imputación se desprende en “Actas de fecha 28/05/2002, la sociedad mercantil “C.A. Azúcar” ubicada en Av. Los Leones con Av. Venezuela de Barquisimeto Estado Lara, reunida en asamblea extraordinaria de socios se celebró un total de tres sesiones consecutivas, los cuales a criterio de la Fiscalía carecen de tipicidad alguna, por cuanto el hecho de haber realizado tantas ásamelas el mismo día y en distintas horas no constituyen delito alguno.
Ahora bien, el artículo 462 de nuestro Código Penal establece la conducta tipificada por el legislador para determinar el delito de estafa, el cual es del siguiente tener: “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciendo en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado…”, Con lo cual, revisadas la investigación realizada por la fiscalía estima el Tribunal la existencia de elementos que deben ser revisados exhaustivamente a los fines de esclarecer la concurrencia de elementos de convicción que podrían comprometer la responsabilidad penal del imputado en la ejecución de tales hechos, tomando como base el análisis la denuncia de fecha 11/04/03 formulada por el ciudadano FELIX GUILLERMO ALMANDOZ MARTE, así como de la Experticia Contable realizada por los Expertos Douglas Nuñez y Zobeida Marante que arrojo como conclusión: “Que en relación a todo lo antes concluido, existe gran cantidad de información de carácter mercantil que para los efectos contables, no representan información veraz en la emisión de resultados e índole financiero que pueda certificar la situación contable real de las empresas analizadas, aunado a dificultades en el alcance de la información contable presentada a esta comisión por las partes involucradas; ya que presentan insuficiencia en contenido y carencia de datos actualizados y certificados que dieran lugar a un análisis más exhaustivo que arrojaran resultados certeros. Cabe destacar, que nuestro trabajo está basado en el análisis de toda la información suministrada por las partes y las incluidas en el expediente del caso (…)”.
En este mismo orden de ideas se encuentran las entrevistas realizadas a los ciudadanos FRANCISCO ELIAS SUAREZ y RAMON JOSE ALVAREZ OROPEZA, en donde ratifican las irregularidades denunciadas y que al concatenarlas al Experticia Grafotécnica Nº 9700-127-AD-1819-06 de fecha 11/12/2006 realizada por los expertos Lic. Pedro J. Reyes y TSU Carlos L. González a los fines determinar la autoría de las escrituras se concluyo que la firma del ciudadano Francisco Elías Suárez en una imitación, Experticia Grafotécnica Nº 9700-127-AD-1197-06 de fecha 28/09/2006 realizada por el expertos Lic. Pedro J. Reyes para determinar la autoría de las escrituras manuscritas que aparecen como calificados y determinar posibles alteraciones en la cual se concluye que no se pudo realizar el peritaje motivado a los documentos cuestionados no se encuentran en original.
Visto que los actos de investigación realizados por el Ministerio Público no son suficientes, a criterio de este despacho, y que de las experticias no se obtuvo resultados satisfactorios que esclarezcan los hechos denunciados, y por el contrario de las actuaciones como entrevistas siguen manteniendo los elementos que pudieran atribuirle la responsabilidad a los imputados y subsumirse en artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciendo en error… señalado en la disposición sustantiva ya referida, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento en relación al ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal presentado por la representación del Ministerio público.
En relación a la solicitud de sobreseimiento fundamentada en el artículo 318 ordinal 3º por estar la acción penal prescrita del delito de Falso testimonio, este tribunal observa que de las actas que componen el presente asunto se desprende las declaraciones del imputado FRANCISCO EDUARDO ELIAS SUAREZ que fuera de fechas 15/07/2003, incurriendo en la declaración falta ante funcionario público, la fiscalía del Ministerio Público y por cuyo delito es imputado en fecha 12/09/2008, según lo menciona la misma fiscalía, y a su vez es admitida querella por el referido delito en contra del ya mencionado imputado en una primera oportunidad el 13/05/2009 el con lo cual y en base a lo establecido en el artículo 100 del Código Penal vigente que establece “…interrumpirá también la prescripción la citación como imputado que practique el Ministerio Público o la Instauración de querella por parte de la victima…” supuestos ambos que se presentaron en el desarrollo de la investigación de la presente causa es por lo que no puede este despacho declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseimiento por prescripción de la acción penal.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 15/11/07, que la citación para rendir declaración ante el Ministerio Público, era equivalente a la citación para rendir declaración que consagraba el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, desprendiéndose de ello que tal actuación si constituye un acto interruptivo de la prescripción, lo cual es avalado igualmente por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, cuando en fecha 06/06/06 destacó que el Código Orgánico Procesal Penal establece que el proceso penal comienza en la fase investigativa, en consecuencia, la citación del imputado o su declaración se equiparara a la citación para rendir declaración y se convierte en actos interruptivos de la prescripción, circunstancia ésta que concurren en el presente asunto, toda vez que en fecha 12/09/08 se le realiza acto de imputación en la sede de la fiscalía al ciudadano FRANCISCO EDUARDO ELIAS SUAREZ, iniciándose en consecuencia la fase investigativa del proceso penal.
En virtud de las consideraciones previamente señaladas, éste Tribunal niega la solicitud de decreto de Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos ANTONIO JOSE LOSSIO CASTRO, GIOVANNY ALEXIS LUCENA, OSCAR LUIS CURIEL HERRERA, LUIS JOSE OROPEZA ALVAREZ, DANIEL JOSE HERRERA OROPEZA, DAVID LUIS HERRERA OROPEZA, FRANCISCO EDUARDO ELIAS SUAREZ, ampliamente identificado en autos, por considerar este tribunal que los hechos denunciados por la victima pudieran revestir el carácter penal que niega la fiscalía al solicitar el sobreseimiento en base el ordinal 2º primer supuesto y 3º por no encontrarse prescrita la acción penal para su persecución, debido a que no ha transcurrido el lapso a que se contraen los artículos 108 numeral 5 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 110 eiusdem. En atención a ello se ordena tal como lo dispone el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión de las presentes actuaciones al despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Lara, a fin de que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el estado Lara, referida al decreto de Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos ANTONIO JOSE previsto y sancionado en el artículo 243 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal LOSSIO CASTRO, GIOVANNY ALEXIS LUCENA, OSCAR LUIS CURIEL HERRERA, LUIS JOSE OROPEZA ALVAREZ, DANIEL JOSE HERRERA OROPEZA, DAVID LUIS HERRERA OROPEZA, FRANCISCO EDUARDO ELIAS SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, FRAUDE, FALSIFICACIÓN DE FIRMA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y ESTAFA AGRAVADA.-287,322,465 ORD, 1°, 321, 464 2° APARTE DEL CÓDIGO PENAL, los seis primeros y Falso testimonio el último de los nombrados,.
A tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Lara, mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, por cuanto observa el Tribunal la falta de actividad investigativa por el Ministerio Público, a los fines de que este despacho judicial pueda emitir un pronunciamiento motivado y con fundamento fáctico-jurídico necesario para dar término al proceso penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa al Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Lara. Líbrese oficio. Regístrese. Cúmplase…”
A tal efecto, es preciso indicar lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, en los siguientes términos:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por este código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena,
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Asimismo, indica el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando está se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”
Ahora bien, de los artículos antes trascritos, se observa que el auto apelado no se encuentra dentro de las decisiones recurribles previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal pueden los recurrentes impugnar una decisión la cual no se encuentra dentro de los motivos que autoriza el Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir, máxime cuando la normativa es taxativa al indicar el procedimiento a seguir cuando el Sobreseimiento en la fase investigativa del proceso es declarado Sin Lugar, donde se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Superior a fin de que este como Director de la Investigación rectifique o ratifique la petición fiscal, tal y como lo establece el Código Adjetivo Penal, en su artículo 323 antes trasnscrito.
En este mismo orden de ideas, es preciso indicar en relación a las sentencias indicadas por parte de uno de los recurrentes específicamente el Abg. Pedro Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FRANSCISCO ELIAS SUAREZ, que dichas sentencias se refieren al sobreseimiento en la etapa intermedia no correspondiéndose con el proceso que se sigue, por cuanto en el presente caso se esta en presencia de una etapa investigativa e igualmente tratan de sobreseimientos que fueron declarados con lugar y bien lo indica la sentencia se equipara a una sentencia definitiva, que es todo lo contrario al caso en estudio, por lo que las misma no se aplican presente caso. Y ASI SE ESTABLECE.
De lo anteriormente expuesto, es por lo considera esta Corte de Apelaciones, que lo mas ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de la apelación, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 437 ejsudem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Jennifer Caridad Sanz Salcedo, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Lara y el Recurso de Apelación interpuesto por parte del Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FRANSCISCO ELIAS SUAREZ, en contra de la decisión de fecha 21-04-2010 y fundamentada en fecha 11-05-2010, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO y ACUERDA LA REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES LA FISCALIA SUPERIOR A LOS FINES DE QUE EMITA EL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA DECISIÓN.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines sea agregada esta incidencia al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Despacho, en Barquisimeto a los 08 días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillén Colmenares Roberto Alvarado Blanco
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
ASUNTO: KP01-R-2009-000143
ACUMULADO: KP01-R-2010-000207
YBKM/emyp