REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 03 de Septiembre de 2010.
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-O-2010-000105

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Rubén Darío Villasmil, en su condición de Defensor Público del ciudadano Ramón de Jesús Rojo González.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Cuarto de Primero Instancia en Funciones de control del circuito Judicial del Estado Lara, Abg. Juana Goyo.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación del Debido Proceso, ante la falta de una oportuna repuesta por parte del Tribunal de Control Nº 7 de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la solicitud de realizada a los fines que se dicte el sobreseimiento de la causa y se de por terminado el proceso penal que se instauro en contra del ciudadano Ramón de Jesús González.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 31 de Agosto de 2010, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín.

DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte de la Jueza de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Juana Goyo, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 30 de Agosto de 2010, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“… (Omisis)…,
LOS HECHOS
En fecha 10 de octubre de 2007, el Ministerio Publico interpone escrito solicitado se declare el Sobreseimiento de la causa a favor de mi representado, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a esta solicitud SIN QUE EL TRIBUNAL SE HAYA PRONUNCIADO.
Cabe destacar que esta Defensa Técnica ha solicitado tal pronunciamiento en fechas 25-03-2008, 07-10-2008-12-02-2009 y 09-10-2009 ante el mismo Tribunal a los fines que se pronuncie con respecto a la solicitud hecha por la vindicta Publica, en vista que tal omisión por parte del Tribunal, le ocasiona prejuicio a mis representados, ya que pertenece en el tiempo aperturada una investigación que el Ministerio Publico como titular de la Acción Penal considero que no existen elementos suficientes de convicción que haya dado lugar a que mis defendidos fueran autor o participe del hecho que fue investigado.
Es el caso, ciudadanos Magistrados que hasta la presente fecha han transcurrido demasiado tiempo sin que el juez se haya pronunciado al respecto.
DEL DERECHO
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo III se refiere a los DEBEREES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTIA y en el Capitulo I de tal titulo en las Dispociones Generales contiene el artículo 26 el cual textualmente prevé:
“…Articulo 26…” “… (Omisis)…”
En este orden de ideas dispone el artículo 51 ejusdem:
“…omisis…”
En sintonía con lo preceptuado anteriormente, la parte in fine del articulo 177 y el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los jueces la Obligación inclinable de citar sus decisiones frente a las actuaciones escritas, a saber:
“…Articulo 177…” “… (Omisis)…”
“…Articulo 6…” “… (Omisis)…”
Consagran sin duda estas normas, el derecho a petición y de obtener oportuna respuesta por parte de los órganos encargados de la administración de justicia, derechos que resultan directos y flagrantes infringidos al no pronunciarse aquellos, en la oportunidad legal debida sobre los planteamientos formados por quienes intervienen en un proceso.
Ahora bien, todos los Titulares de derechos e intereses, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente.
De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna manera intervenga en el mismo en su condición de partes, gozan también del derecho y garantía Constitucionales a la tutela Jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resulta en un plazo razonable y que una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
Con base en los preceptos transcritos up supra se puede evidenciar la situación jurídica infringida a mi representado, a quien se la vulneraron derechos y garantías constitucionales, tales como derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela efectiva, derecho a la oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los 26 y 51 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Concluyendo entonces que la materia que estamos tratando es de estricto Orden Publico y por todas las circunstancias de hechos y de hecho expuestas anteriormente es por lo que solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se de respuesta a la solicitud realizada a los fines que se dicte el Sobreseimiento de la Causa y se de por terminado el proceso penal que se instauro en contra de mi defendido y así salvaguardar el debido proceso garantizado en la Constitución de la Republica.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el N° KP01-S-2001-000573, en el sistema Juris 2000, que en esta misma fecha 03 de Septiembre de 2010, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Juana Goyo, se pronunció respecto a la solicitud de Sobreseimiento de la causa efectuada por el Abg. Rubén Darío Villasmil, en su condición de Defensor Público del ciudadano RAMÓN DE JESÚS ROJO GONZALEZ y que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:
“…Este tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y visto la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, interpuesto por la Abog. CARMEN ANGELICA MORENO CORONEL, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, a favor del ciudadano: RAMON DE JESUS ROJO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.504.144, corresponde a este tribunal hacer el pronunciamiento en cuanto el sobreseimiento de la causa, en base a las siguientes consideraciones:

Al respecto se tiene que el Código orgánico procesal penal establece en su Artículo 318.2 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…
PRIMERO: En cumplimiento del numeral 2 del artículo 324 de la ley adjetiva penal se tiene que los hechos son los siguientes:
“En fecha 12 de mayo del año 2001, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, encontrándose el funcionario Arnaldo Enrique Martínez Tovar, adscrito al Destacamento Nº 4, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en un recorrido a pie por el área del Mercado Mayorista, logro observar a un ciudadano que la notar la presencia policial asumió una actitud sospechosa, motivo por el que el funcionario procedió a identificarse de conformidad con lo establecido en la ley, y al solicitarle que mostrara todos los objetos que portaba entre sus vestimentas, este hizo caso omiso, por lo que procedió a realizar una revisión corporal en presencia de dos ciudadanos los cuales quedaron identificados como Jofrank Jiménez y Oscar Enrique Abarca, encontrándole entre sus genitales y la ropa interior cinco (05) envoltorios confeccionados en material sintético, contentivo de restos vegetales, así como la cantidad de siete mil trescientos cuarenta bolívares (Bs. 7.340,), en virtud del hallazgo el funcionario procedió a la aprehensión del ciudadano objeto de la revisión quien quedó identificado como RAMON DE JESUS ROJO GONZALEZ.….”
SEGUNDA: Del análisis precedente, claramente se desprende la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consecuencia lo procedente ajustado a derecho es declarar la prescripción de la acción penal, Y cese la medida cautelar Del ciudadano RAMON DE JESUS ROJO GONZALEZ, y se procesa a tomar una medida de seguridad social de acuerdo a lo establecido en el articulo 71, ordinal 2 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en conjunto del articulo 72 del la Ley antes mencionada, por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor del artículo 318 ordinal 1, en consecuencia se decreta el cese de las medidas cautelares dictadas en el presente asunto. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 2 del articulo 71 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así otorgando la medida de seguridad por lo antes citado a favor del ciudadano RAMON DE JESUS ROJO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.504.144, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en la carrera 28 con calle 34, Barquisimeto, Estado Lara, en consecuencia se decreta el cese de las medidas cautelares dictadas en el presente asunto. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. NOTIFIQUESE A LAS PARTES…”

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESÓ, ya que, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Juana Goyo, en fecha 03 de Septiembre de 2010, se pronunció respecto a la solicitud de Sobreseimiento de la causa efectuada por el Abg. Rubén Darío Villasmil, en su condición de Defensor Público del ciudadano RAMÓN DE JESÚS ROJO GONZALEZ, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. Rubén Darío Villasmil, en su condición de Defensor Público del ciudadano Ramón de Jesús Rojo González, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESO, cuando la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Juana Goyo, en esta misma fecha 03 de Septiembre de 2010, se pronunció respecto a la solicitud de Sobreseimiento de la causa efectuada por el Abg. Rubén Darío Villasmil, en su condición de Defensor Público del ciudadano RAMÓN DE JESÚS ROJO GONZALEZ, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (03) días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200° y 151°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco

La Secretaria,

Abg. Luisabeth Mendoza






ASUNTO: KP01-O-2010-000105
YBKM/emyp