REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2010.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000088
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003500

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

DE LAS PARTES:

Recurrente: Abg. Lenin Morales Martínez, en su condición de Fiscal Noveno de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Imputado: Eliécer Pausides Rodríguez Lobaton.

Delito: Violencia Psicológica, previsto y sancionado el articulo 39 de la Ley Especial.

Motivo: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa decreto el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al ciudadano Eliécer Pausides Rodríguez Lobaton, por la presunta comisión del delito Violencia Psicológica, previsto y sancionado el articulo 39 de la Ley Especial.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abg. Lenin Morales Martínez, en su condición de Fiscal Noveno de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano Eliécer Pausides Rodríguez Lobaton, por la presunta comisión del delito Violencia Psicológica, previsto y sancionado el articulo 39 de la Ley Especial.

Recibidas las actuaciones en fecha 23 de Junio de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 02 de Julio del año 2007, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 26 de Marzo de 2010 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Abg. Lenin Morales Martínez, en su condición de Fiscal Noveno de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 15-03-2010 y venció 09-03-2010, el recurso de apelación fue interpuesto el 19-03-2010, mediante el cual se decreto el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Eliécer Pausides Rodríguez, hasta el día 19-03-2010, transcurrieron los tres (03) días hábiles, y el lapso que contrae el articulo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, venció el 19-03-2010. Dejando constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 19-03-2010. Asimismo el lapso a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, corrió desde el 03-06-2010 día hábil siguiente al último emplazamiento de las partes de la interposición del recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 09-03-2010 publicada en fecha 12-03-2010, hasta el día 07-06-2010, transcurrieron tres (03) días hábiles y el lapso que se contrae el articulo 110 de la Ley Especial, venció 07-06-2010,dejando constancia que dio contestación al presente recurso la Abg. Liliana Rodríguez en fecha 07-06-2010, cómputo efectuado conforme al artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así se declara.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por el Abg. Lenin Morales Martínez, en su condición de Fiscal Noveno de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dirigido al Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“… (Omisis)…
CAPITULO I
ANTECEDENTES

La ciudadana AIDA CANDELARIA ASUAJE, era inquilina de ELIECER PAUSIDES RODRIGUEZ LOBATON, quien le solicito que desocupe el inmueble y en virtud de que la misma no se mudaba, comenzó a hacerla objeto de actos o conductas activas en menosprecio de la dignidad personal de la ciudadana AIDA CANDELARIA ASUAJE, a quien también ha hecho blanco de tratos humillantes y vejatorios que la han conllevado a disminuir su autoestima, perjudicar su sano desarrollo como mujer e incluso a la depresión, tal y como lo refiere el Dr. Pedro Barreto, Psiquiatra adscrito al Hospital Central Universitario Dr. Luís Gómez López de esta ciudad, al expresar en el informe practico por su persona, que AIDA CANDELARIA ASUAJE, sufre de un trastorno ansioso depresivo.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DECISION DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

El 09 de marzo de 2010, tuvo lugar la audiencia preliminar, en el presente asunto, en que esta Representación Fiscal formalizó la Acusación presentada en contra de ELIECER PAUSIDES RODRIGUEZ LOBATON, por el delito de “VIOLENCIA PSICOLOGICA” y la defensa privada, abg. LILIANA PASTORA RODRIGUEZ LABATON, esgrimió los argumentos de su defensa, señalo que la Fiscalia no dio cumplimiento a solicitud de práctica de diligencias requerida por su persona y solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de la negativa del Ministerio Público de practicar dichas diligencias, petición que a su criterio debía el suscrito negar por escrito, pues esa era la razón por la que el 04-06-2009, se DECRETO EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 33 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DECISION DEL TRIBUNAL
En virtud de los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia preliminar celebrada el 09 de marzo de 2010, la Jueza de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidió, pese a que en el escrito acusatorio se hace constar que esta representación del Ministerio Publico no practico las diligencias solicitadas por la defensa al considerarlas impedimento e innecesarias, lo procedente era dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVA DE LA CAUSA, por cuanto consideró que el Ministerio Publico no subsano la omisión por la que el 04-06-2009, se DECRETO EL SOBRESIMIENTO de conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 33 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decidió, decisión que fue fundamentada el día 12 de los corrientes.

CAPITULO IV
DEL RECURSO

La decisión de la Jueza de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del presente asunto, deja en total estado de indefensión a la ciudadana AIDA CANDELARIA ASUAJE, sobre todo si consideramos que la misma se ha basado en que el Ministerio publico no negó por escrito y auto separado la practica de las diligencias solicitadas al imputado y su Defensora Privada, pues se agrego como un único aparte en el escrito de acusación presentado en la segunda oportunidad y a criterio de la Juezadora, debía hacerse por escrito dirigido al solicitante, en caso de que la decisión del titular de la acción penal, es decir, la Fiscalia del Ministerio Publico, fure contraria a sus pretensiones.

Al respecto, el AERTICULO 125, ORDINAL 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “… El imputado tendrá los siguientes derechos: …omisis… 5. Pedir al ministerio Publico la practica de diligencias de investigación destinadas a destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”, lo cual, aunado a lo establecido en el articulo 305 ejusdem, que prescribe. “… El imputado, las personas a quienes se les hayan dado intervención en el proceso sus representantes, podrán solicitar al fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los de los hechos. El Ministerio Publico las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…” si bien es cierto faculta a las partes para que soliciten se realicen diligencias de investigación, no es menos cierto que ninguno de los artículos citados obliga a la fiscalia a practicarlas o en caso de no considerarlas pertinentes ni necesarias, como ocurrió en el asunto que nos ocupa, deba hacerse por escrito fundado dirigido al solicitante, pues como lo establece la norma rectora, el Ministerio Publico llevara a cabo las diligencias que las partes soliciten, en el supuesto de constancia de tal negativa, para que los solicitantes puedan hacer valer los recursos de ley, nada indica la norma procesal penal por excelencia, sobre la obligación del Ministerio Publico, repito, titular de la acción penal por mandato constitucional y legal, a responder por escrito dirigido a los solicitantes sobre la tal negativa, especialmente cuando se ha dejado expresa constancia como lo manda el referido ARTICULO 305 IBIDEM, de esa decisión de no hacer, en el escrito de acusación subsanado.

CAPITULO V
PETITORIO

En virtud de los argumentos anteriores expuestos y estando convencida esta representante de la vindicta publica que la decisión recurrida debe ser revisada y le asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocados, es por lo que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidieran sobre el presente recurso de apelación, declaren con lugar el mismo, modificando la decisión dictada por el mencionado TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDICINAS Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA…”

DE LA CONTESTACIÓN

De conformidad con lo establecido con el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Abg. LILIANA RODRIGUEZ, presenta escrito de contestación al Recuso de Apelación en los siguientes términos:

“… (Omisis)…
Es el caso Distinguidos Magistrados de esta Excelentísima Corte de Apelaciones, que el Tribunal de Control de Violencia Contra la Mujer decreto en fecha cuatro (04) de julio del año 2009 el sobreseimiento de la causa en virtud que mi representado no había sido convocado por el Ministerio Publico a los fines de la imputación formal y menos aun se habían practicado las diligencias ofrecidas por la defensa de conformidad con lo previsto en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo adelante C.O.P.P) y ordeno se subsanase dicha omisiones, ya que estas omisiones conculcaban de derecho a la defensa y el derecho de ser informado las razones por las cuales se le acusa de haber cometido determinado hecho punible.
Es así honorable magistrados que el legajo de actuaciones se regreso a la Fiscalia Novena de este Estado con la finalidad que se diese cumplimiento a lo señalado por el tribunal A quo. Decisión esta que desacató el Ministerio Publico al presentar nuevamente una acusación fiscal en contra del ciudadano ELIECER PAUSIDES RODRIGUEZ LABATON sin haber por lo menos practicado la formal imputación en su contra.
Asimismo cabe destacar, que acertada la decisión del tribunal A quo, al decreto un sobreseimiento definitivo de la causa en virtud que el Ministerio Publico como parte de buena fe, no solo tiene la obligación de buscar los elemento que conllevan ha demostrar la responsabilidad de determinada persona en un hecho punible, si no también, tiene la obligación de buscar y traer el proceso aquellos elementos que absuelvan a una persona y mas aun, si estas diligencias fueron solicitadas oportunamente por mi persona. Y que de no considerar el Ministerio Publico pertinentes y necesarias estas pruebas, consagra la norma jurídica, debe dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que la defensa apele el juez de Control de esta negativa.
Por lo que al no practicar y menos aun dejar plasmada el Ministerio Publico su opinión contraria a que se practicaran las pruebas solicitadas oportunamente por la defensa, vulnero el legítimo derecho a la defensa que le asiste a mi representado. Es de hacer notar, que estas diligencias debieron practicarse, ya que esta situación había sido cosa juzgada en fecha cuatro (04) de junio del año 2009 y cuya decisión no fue recurrida por el ministerio Publico.
Por otra parte, el Ministerio Publico si estaba obligada a notificar al ciudadano ELICER PAUSIDES RODRIGUEZ LABATON de cualquier decisión que tomase y lo perjudicara, esto en virtud que no siendo este ciudadano parte en el proceso por faltarle la condición de imputado, como podría enterarse de dicha decisión y recurrir la misma. Además de estar obligado como parte de buena fe a practicar dichas diligencias y fundamentar su negativa a realizar las mismas.
Sobre la base de lo antes expuesto, pido se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por parte de la Fiscalia novena del Ministerio Publico del Estado Lara.


CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de julio de 2010, a los fines de celebrar la Audiencia Oral, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 235 al 236 de la pieza Nº 1 del asunto.

“…En el día de hoy, siendo las 10:10 a.m , se constituye la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, integrada por: Dra. Yanina Karabìn Marín (Presidenta Y Ponenta), Dr. Roberto Alvarado (Juez Titular) y el Dr. José Rafael Guillen Colmenares (Juez Profesional), como Secretaria de Sala la Abg. Marjorie Pargas y el Alguacil de Sala Jesús Moreno, en la sala de audiencias ubicada en el primer piso del Edificio Nacional a objeto de realizar Audiencia Oral de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente hacen entrada los miembros de la Corte de Apelaciones y se pasa a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal 9º del Ministerio Público y Recurrente Dra. Nohelia Hernández, la victima ciudadana Aida Candelaria Aguaje CI Nº 2.540.234 y el abogado asistente Dr. José Alirio Torres Herrera IPSA Nº 106.569. Igualmente se deja constancia que no comparecen el sobreseído Eliécer Rodríguez Lobaton y la defensa privada Dra. Liliana Rodríguez, quienes están debidamente notificados. Seguidamente y verificada la presencia de las partes se da inicio a la presente audiencia y se le cede la palabra al fiscal del MP (Recurrente) y quien entre otras cosas indica lo siguiente: Ratifico recurso de apelación presentado en su oportunidad legal en contra de la decisión de sobreseimiento de la causa dictado en fecha 04-06-09 dictada por el tribunal de Control Nº 1 de violencia de género de este circuito judicial. Hace una narración sucinta de los hechos, y expone las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso de apelación, indicando entre otras cosas: indica que la fiscalía ratifico acusación por el delito de violencia psicológica, indica que la victima era inquilina del acusado y la misma fue victima de tratos humillantes y vejatorios que la han llevado hasta la depresión. Indica que en la audiencia preliminar celebrada por ante el tribunal de control Nº 1 de violencia de genero, la defensa solicita sobreseimiento definitivo por cuanto falto la practica de una diligencia, expuesto como excepción en la audiencia preliminar, y fue declarado con lugar y la fiscalía posteriormente subsanó el error presentado por parte del ministerio público y fundamente solicito la fiscalía el enjuiciamiento del ciudadano Elicer Rodríguez, y el tribunal sobresee definitivamente la causa. Considera la fiscalía que los fundamentos de la decisión de sobreseimiento actual fue distinta a la dictada en su primera oportunidad, y lo dicta por el artículo 318 numeral 4º del COPP considera esta representación fiscal que es una situación errada. Lo fundamenta en el artículo 452 numeral 4º del COPP por errónea aplicación de una norma jurídica en relación al artículo 318 numeral 4 del COPP, norma que fue aplicada erradamente. Indica que el ministerio público al presentar la acusación indicó que negó la practica de las diligencias presentadas por la defensa por cuanto eran impertinentes para el caso por cuanto las copias consignadas por la defensa eran eminentemente civil. Solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se modifique la decisión dictada por el tribunal de violencia. Es todo. Se le concede la palabra a la victima quien expone: en el expediente esta muy claro lo que sucedió con mi persona y pido se cumplan mis derechos en cuanto a la ley. Es todo. Se le concede la palabra al abogado asistente de la victima quien expone: Nosotros nos adherimos a la solicitud de la fiscalía a fin de que se restablezca el derecho violentado a la victima, por cuanto se puede ver que tuvo mas derechos el sobreseído, solicita se tome la decisión solicitada por la fiscalía, es todo. La Dra. Yanina Karabin pregunta a la victima: Usted continua en la vivienda? No. Oída la exposición de las partes, este Tribunal Colegiado les informa a las mismas, que se tomará el lapso establecido en el Artículo 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión a tomar en la presente causa. Es todo, se terminó, leyó y conformes firman siendo las 10:25 a.m.…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 09 de Marzo de 2010, mediante el cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa decreto el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al ciudadano Eliécer Pausides Rodríguez Lobaton, por la presunta comisión del delito Violencia Psicológica, previsto y sancionado el articulo 39 de la Ley Especial.

Al ser analizadas las actuaciones que conforman la presente causa y, particularmente la sentencia recurrida, con motivo del recurso de apelación que nos ocupa y con fundamento a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala pudo constatar, violación a las normas constitucionales y procedímentales, por lo cual este Tribunal Colegiado pasa a decidir de oficio.

El sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada. Y al respecto se hace necesario para esta Alzada, citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01, de fecha 11 de enero de 2006, en la que entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“…En tal sentido, se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales.


Así tenemos que de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley de Violencia Contra la Mujer establece lo siguiente:
“…Articulo 104 de la audiencia Preliminar: Presentada la acusación ante el Tribunal de violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, este fijara la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que sean evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciara en la audiencia.
En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse solo podrá rebajarse en un tercio.
Finalizando la audiencia, el juez o la jueza expondrán fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictara, el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.
El auto de apertura a juicio será inapelable…”


Ahora bien, esta suficientemente aclarado en nuestra normativa, que en la audiencia preliminar el juez se pronunciará conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de lo cual se encuentra lo establecido en el numeral 3°, que reza lo siguiente:
“…Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
…3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;…”

Si bien es cierto que el sobreseimiento puede ser dictado por el Juez, tanto en la fase preparatoria como en la fase preliminar y aún en fase de juicio; no es menos cierto, que el Juez debe ser muy ponderado para decretarlo, es decir, que debe analizar cuidadosamente todos y cada uno de los elementos de convicción que le sean presentados, así como las circunstancias en que ocurrieron los hechos investigados, pues de esa manera podrá convencerse de la procedencia o improcedencia del sobreseimiento en dichas fases; en otros términos, debe verificar que se esté en presencia de circunstancias evidentes que hagan innecesaria la controversia de las pruebas en el debate oral y público.
Para ello debemos tener en cuenta lo establecido en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Artículo 321.Declaratoria por el Juez de control. El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público…”

Efectivamente en el caso que nos ocupa, la juez de la recurrida fundamenta su decisión en la sentencia de fecha 03-08-06 Exp.06-0737 de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, que establece que el juez en la fase intermedia tiene la facultad de controlar la acusación y efectivamente debe el juez de control determinar que la acusación cumpla los requisitos de ley e igualmente garantizar el control de la legalidad en el ejercicio de la acción penal:
“…Indicó la Sala Constitucional que la Sala de Casación Penal había incumplido con lo dispuesto en la primera sentencia de revisión (N° 1.500, del 8 de agosto de 2006). Y para imponer de manera definitiva e inequivoca su criterio jurisprudencial dio carácter vinculante a esta nueva sentencia y a la doctrina de que el Juez de Control podrá dictar sobreseimientos por atipicidad cuando se opone la excepción del artículo 28.4.c del Código Orgánico Procesal Penal:
(Omisis)…
Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que los Jueces en funciones de Control podrán, en la audiencia preliminar, dictar el sobreseimiento por atipicidad de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya opuesto la excepción prevista en el artículo 28.4.c) eiusdem, referida a que el hecho no se encuentre tipificado en la legislación penal, todo ello para garantizar que en el proceso penal se respeten el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…”

Así tenemos que el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener el auto por el cual se dicte el sobreseimiento.

Podemos observar de la estructura del auto de fundamentación de sobreseimiento de fecha 12-03-2010, que al analizar de manera esquematica, se evidencia que contiene un capitulo denominado “De las Razones de Hecho” y otro denominado “De las Razones de Derecho”, pero que al observar su contenido en nada explica, las causas lógicas que hicieron concluir al Juzgador Ad Quo, en un Sobreseimiento, máxime cuando no existe una fundamentación que al darle lectura, pueda ilustrar de manera espontánea y sencilla la secuencia del proceso y su desenlace.

Aunado a lo anterior, debe indicarse que la motivación, no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.

Respecto a la motivación de las decisiones, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 93, de fecha 20-03-2007, lo siguiente:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.

Por todo lo anteriormente expuesto, así como de los criterios Jurisprudenciales transcritos, considera esta alzada que lo mas ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO el Fallo recurrido, dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa decreto el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al ciudadano Eliécer Pausides Rodríguez Lobaton, por la presunta comisión del delito Violencia Psicológica, previsto y sancionado el articulo 39 de la Ley Especial.

Ahora bien, dada la declaratoria de Nulidad de Oficio de la sentencia recurrida, originada por la revisión que se hiciera este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta alzada, innecesario entrar a conocer y resolver la denuncia invocada por el recurrente, por cuanto tal y como se adujo anteriormente, se observa una flagrante violación de normas constitucionales y procedimentales, así como también violación al debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO el fallo recurrido dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa decreto el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al ciudadano Eliécer Pausides Rodríguez Lobaton, por la presunta comisión del delito Violencia Psicológica, previsto y sancionado el articulo 39 de la Ley Especial.

SEGUNDO: SE ORDENA REALIZAR CON LA URGENCIA QUE EL CASO AMERITA NUEVAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, con un Juez distinto al que pronuncio la decisión anulada.

TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo objeto de apelación, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 21 días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)




El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco



La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas







ASUNTO: KP01-R-2010-000088
YBKM/Josefina/emyp