REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000050.
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-008783.

PONENTE: DR. José Rafael Guillen Colmenares.

De las partes:

Recurrente. Ciudadana Caridad Marina López Gómez, en su condición de victima, debidamente asistida por la Abogada Belkis Hidalgo Briceño.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 en materia de violencia contra la mujer de éste Circuito Judicial.

Motivo: Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2009 y fundamenta en fecha 14 de Octubre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 en materia de violencia contra la mujer de éste Circuito Judicial, mediante la cual Absuelve al ciudadano Hilmer José Sánchez.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana Caridad Marina López Gómez, en su condición de victima, debidamente asistida por la Abogada Belkis Hidalgo Briceño, contra la decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2009 y fundamenta en fecha 14 de Octubre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 en materia de violencia contra la mujer de éste Circuito Judicial, mediante la cual Absuelve al ciudadano Hilmer José Sánchez.

Recibidas las actuaciones en fecha 30 de Agosto de 2010, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2010-000050, interviene la ciudadana Caridad Marina López Gómez en su condición de victima, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
RESOLUCIÓN

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ” (Subrayado de esta Sala)


Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que al folio ciento dos (102) de la quinta pieza, cursa la decisión objeto de apelación de fecha 14 de Octubre de 2010; asimismo consta del folio doscientos doce (212) al doscientos veintitrés (223) del presente asunto, que la ciudadana Caridad Marina López Gómez, interpuso Recurso de Apelación en fecha 12 de Febrero de 2010.

Así las cosas, consta al folio 195 escrito presentado por la ciudadana Caridad Marina López donde se da por notificada el día 20-01-2010 de la decisión de fecha 14 de Octubre de 2009, dictada por el Tribunal de primera instancia en Funciones de Juicio Nº 01 en materia de Violencia contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara; y el recurso de apelación fue interpuesto el día 12 de Febrero de 2010, en consecuencia, desde el día 21 de Enero de 2010, día siguiente a la última notificación de la decisión recurrida, hasta el día 25 de Enero de 2010, vencía el lapso para interponer el respectivo recurso, lapso este al que se contrae el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre le derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y fue en fecha 12 de Febrero de 2010, en que se interpuso el recurso de apelación, es decir que este se interpuso de manera extemporánea.

De manera pues, que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto por la Ciudadana Caridad Marina López Gómez, fue interpuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Sala Declarar Inadmisible el Recurso de Apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana Caridad Marina López Gómez en su condición de victima, debidamente asistida por la Abg. Belkis Hidalgo Briceño, contra la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 en materia de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Absuelve al ciudadano Hilmer José Sánchez.

Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los ___ días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Titular,


José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)


La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas