REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2010.
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000316
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-007324

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abg. Carmen Denisse Camacaro y Francis Rivas Valecillos en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano Ramón Antonio Osuna León.

Fiscalía: Quinta (05º) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 12 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decreto al ciudadano RAMON ANTONIO OZUNA LEON la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA conforme al articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho Abg. Carmen Denisse Camacaro y Francis Rivas Valecillos en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano Ramón Antonio Osuna León, contra la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 12 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decreto al ciudadano RAMON ANTONIO OZUNA LEON la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA conforme al articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

En fecha 16 de Septiembre de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 21 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-007324 intervienen las Abogadas Carmen Denisse Camacaro y Francis Rivas Valecillos como Defensoras Privadas del ciudadano Ramón Antonio Osuna León, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 26/08/2010 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 12/08/2010, mediante la cual se fundamentó la audiencia celebrada en fecha 31.07.10, hasta el 02-09-2010 trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 02/09/2010. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa Privada fue presentado en fecha 06/08/2010. Y así se Declara.

Asimismo, desde el día 16/08/2010 día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalía 5ta del Ministerio Público, hasta el día 18/08/2010, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 18/08/2010. Sin que la parte hiciera uso de la facultad que le concede el mencionado artículo. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por las Abogada Carmen Denisse Camacaro y Francis Rivas Valecillos, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

Interponemos de conformidad con lo previsto en el articulo 447 del Código Adjetivo Penal, Recurso de Apelación contra Auto en Audiencia de fecha 31-07-10, la cual declaró con lugar ka flagrancia sin el razonamiento técnico-jurídico obligatorio, toda vez que el procedimiento lo realizaron los funcionarios actuantes sin la orden de allanamiento, sin la presencia de testigos, sin denuncia de víctima, lo que se evidencia del Acta y del la Fundamentación del la Audiencia de Presentación, lo que es contrario a los postulados del Capitulo II de la APREHENSION POR FLAGRANCIA y en especial al contenido del artículo 248 y 256 del C.O.P.P.

En virtud de ello, invocamos la nulidad contenido en los artículos 190 y siguientes del Código adjetivo Penal que dice:

… (Omisis)…

Ejercemos el Recurso de Apelación en virtud de no encontrar en el Acta de Audiencia de Presentación ninguna referencia sobre los motivos que llevaron a este Despacho a NO pronunciarse sobre la nulidad alegada por omisión de la Orden de Allanamiento A LA LEY.

Ahora bien, consideramos que se lesionó el derecho de defensa de nuestro representado en virtud de lo siguiente:

PRIMERO

En la oportunidad de la Audiencia de presentación alegamos primeramente que no se cumplió con lo establecido en el articulo 286 del C.O.P.P, por cuanto de la revisión exhaustiva del asunto se evidencia que no existe denuncia, lo cual también se sumó al hecho que la operación comercial que realizaba nuestro representado estaba legitimada como se evidencia de la permisologías originales presentada ante ese Despacho bajo el Nº de registro 1.864-J-R2 donde el Director de Concesiones Mineras le renovó el permiso de comercializar, Oro, Plata, Platino y Metales, asociados a este último, Diamantes y otras Piedras Preciosas y que en un folio útil acompañamos marcado “A”, por lo cual no compartimos la decisión de la Juez de Control, en virtud del contenido del principio legal señalado, nos preguntamos:

¿Qué acta recoge la denuncia conforme a las previsiones del articulo 286 del COPP?

SEGUNDO

No se cumplió con lo establecido en el articulo 210 del C.O.P.P, por cuanto de la revisión exhaustiva del asunto se evidencias que no existe Orden de Allanamiento, lo cual también es muy grave porque le fueron violentados los derechos al imputado, que realizaba una operación comercial estaba legitimada como se evidencia de la permisologías originales, de su Registro Mercantil de Inversiones las tres ACES SRL, que anexamos en cinco (5) folios útiles marcada “B”, presentada ante ese Despacho de Control para demostrar que el acto realizado por nuestro representado era un acto lícito de comercio.

Se violo el Debido Proceso, e Igualdad ante la Administración de Justicia, debe ceñirse a la ley, y su principio de legalidad en lo que se refiere a Flagrancia, quedando cercenado el debido proceso indicado en las Normas de Orden Público contenidas en el COPP, que el instrumento legal vigente y aplicable.

El Tribunal de Control, como garante de la Constitucionalidad debe procurar un proceso limpio, respetando la eficacia probatoria de los Instrumentos exculpatorios como le ordena la ley, y en lo posible velar, que el trámite que soporta sus Resoluciones sea veraz, desechando lo falso que pueda enervar o inhibir tanto al derecho de defensa como el debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Carta Magna, para que el caso sea legitimado.

TERCERO:

Los funcionarios aprehensores, presentaron como testigos del, procedimiento dos testigos que manifestaron que estaban tomando cerveza en un restauran, es decir no se encontraban en el negocio y lugar de trabajo donde aprehendieron al imputado (Folios 9 y 10) Violación al Debido Proceso por Ausencia de Principio de Legalidad (Ord. 1º , 2º, 3º y 8º del art. 49 CRBV)

El Acta de fecha 31-07-2010, no tiene como fundamento legal lo previsto en la Sesión Segunda del ALLANAMIENTO; la actuación del órgano judicial por error material involuntario produce el resultado de la Audiencia de Presentación sobre principios legales que se interpretan equivocadamente, o lo aplica mal, o cuando no es cierto que tales fundamentos los autoricen a actuar de la forma como actuaron, en este caso hay vicio de ausencia o carencia de base legal; en consecuencia, este vicio no puede derogar la fuerza probatoria de todos los instrumentos promovidos para probar la INOCENCIA de nuestro patrocinado; así como su cualidad de comerciante de oros y metales, así como diamantes y piedras preciosas, padre de familia y trabajador, y los demás Actos contenidos en las instrumentales promovidas, cumplidos con apego a la Constitución y las Leyes, y que mantienen su valor probatorio mientras no sean desvirtuados por un tribunal competente mediante sentencia definitivamente firme y solo por razones establecidas en la Ley.

CUARTO:

- Violación del Derecho de Petición y Derecho a ser Oído establecido en el artículo 51 de la Carta Fundamental

También queda vulnerado el derecho a Petición y de Defensa, por no pronunciarse sobre lo solicitado de la falta de denuncia y al no pronunciarse sobre la nulidad planteada, al indicarse que el acta policial no fue suscrita por los testigos.

Cuando el Despacho no se pronuncia sobre las nulidades, incurre en denegación de justicia, por considerar que cercena el derecho Constitucional de Defensa del Acusado consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna.

QUINTO:

- Prescindencia total y Absoluta de Procedimiento.

El Tribunal de Control en el Acta de Audiencia Preliminar y Fundamentación posterior, evidenció el incumplimiento del Debido Proceso NO HACIENDO REFERENCIA ALGUNA AL ACERVO PROBATORIO PRESENTADO AL TRIBUNAL, sin cumplir con el principio de legalidad recogido en los textos leales vigentes.

Cuando de actos o decisiones Judiciales se trata, la discrecionalidad y autonomía, no puede de ningún modo, convertirse en el motivo de inspiración, que autorice a los Funcionarios Públicos (operadores de justicia) a arrebatar derechos existentes, en menoscabo de la integridad de los Actos Jurídicos válidos y de la seguridad jurídica.

La decisión IMPUGNADA por violación a las garantías y principios Constitucionales y legales establecidas a favor del imputado, como consecuencia de errores judiciales, desnaturaliza la verdadera función Público Judicial, con grave perjuicio por la violación de Derechos Humanos y garantías consagradas en la CRBV como el ejercicio irrenunciable de Derechos de Igualdad ante la Ley (art. 21), a la integridad Moral (art. 46), al Debido Proceso (art. 49).

SEPTIMO:

- Violación del Principio de la Reserva Legal

Las limitaciones y restricciones a los derechos, solo pueden

Establecerse mediante ley formal, ésta es una garantía constitucional. No pueden establecerse mediante actos arbitrarios de ninguna Autoridad. Por lo que el concepto de Ley, en términos de garantía constitucional, solo puede ser, el acto emanado de la Asamblea Nacional actuando como cuerpo legislativo (Art. 202 CRBV).

Este es el único acto que puede restringir o limitar las garantías constitucionales, la Corte Interamericana de Derecho Humanos, en todo caso, ha decidido formalmente la opinión consultiva OC-6/86 de 9-3-86, que la expresión “leyes” en el articulo 30 de la

Convención solo se refiere a las emanadas de “”los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente electos”, por lo que en ningún caso “las leyes habilitantes” podrán autorizar al Presidente de la República para dictar “decretos-leyes” restrictivos de derechos y garantías constitucionales.

Conforme a lo establecido por el Acta Policial que obra al expediente, la misma se levantó son la presencia de ningún testigo, considerando que el hecho se cometió en los alrededores del establecimiento que está en la zona comercial, ¿cómo fue que los funcionarios no consiguieron testigos?

Debemos alertar al Despacho, que en este caso, hay abierta violación al debido proceso, siendo oportuno señalar que sin cumplir el requisito de buscar la verdad y sin que existiera una sola DENUNCIA que responsabilizara al acusado como autor de los delitos que le imputó el Ministerio Publico, y sin cumplir con un de los requisitos fundamentales que debe privar en los delitos flagrantes, como es la indicación pormenorizada de las condiciones de modo, tiempo y lugar, el Tribunal de Control garante de la Constitucionalidad, procede a desestimar las pruebas ofrecidas por la defensa, y contradice el principio de legalidad de libertad probatoria sin ningún razonamiento lógico ni jurídico.

¿Cuáles fueron esas razones concurrentes que no se determinan en el Acto?

¿Por qué la Juez ni las señala concretamente, como lo exige la norma?

¿En que acta consta la denuncia contra el acusado, o que participó en el hecho?

Todo ello produce AFECTACION DEL ORDEN PUBLICO POR DESACATO A LA CONSTITUCION Y LA LEY, LO QUE CONVIERTE A LA DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL DE CONTROL, EN UN ACTO NULO DE NULIDAD ABSOLUTA.

OCTAVO.

VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS

Considerando los errores cometidos por este Tribunal de Control, no hay duda que estamos frente a una violación de Derechos Fundamentales en la forma mas crasa, en ningún caso puede un Juez aplastar a los ciudadanos bajo supuestos inexistentes y falsos principios, corresponde a un Juez imparcial exclusivamente cumplir con lo que manda la Ley o lo que esta permite; y el ciudadano por su parte puede hacer todo aquello que no esta prohibido y sus derechos deberán estar garantizados por las leyes, es por eso que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “todas las disposiciones del Código que restrinjan la libertad… serán interpretadas restrictivamente” y esto significa que no puede concebirse una interpretación que amplié si límite de aplicación.

Todas estas consideraciones se hacen con el ánimo de ilustrar a esta Honorable Corte de Apelaciones, sobre el hecho cierto de que la administración, no es de justicia sino de errores. Sin embargo, en el proceso penal se asoma generalmente una amenaza de privación de libertad individual, no solo por la expectativa de una sentencia condenatoria, sino por la aplicación de las medidas cautelares, en el presente caso la Juez de Control invirtió el contenido del principio in dubio pro reo, y ante la duda VIOLO EL PRINCIPIO PROREO a un ciudadano trabajador, que el tribunal sin ningún fundamento desechó.

Por otra parte como sostiene Carrara, la condición de inocente sirve de freno arbitrario, de obstáculo al error y por consiguiente de protección al individuo inocente.

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

Ejerzo este recurso de apelación en la forma escrita exigida por el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso respectivo de cinco (5) días siguientes.

PRINCIPIOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VULNERADAS EN EL PROCEDIMIENTO

Por lo tanto fueron violadas flagrantemente las siguientes disposiciones Constitucionales y Legales y los tratados, pactos y convenciones suscritos por Venezuela que tienen rango supra constitucional por disposición del articulo 23 de nuestra Carta Magna.

- Es así, como se violo el Derecho de Igualdad ante la ley consagrada en el artículo 21 de nuestra Constitución, en el artículo 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

- Fue vulnerado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que son los principios rectores del Proceso Penal Venezolano y que están contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en el articulo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de hecho y de derecho denunciados en el punto referente a las denuncias que fundamentan la APELACION y que indefectiblemente demuestran que fueron violados tan sagrados derechos.

Impugno de este Auto de Audiencia de fecha 31-07-2010, por vía de APELACION, por falta de admisión de medios probatorios necesarios e imprescindibles para la defensa del acusado, con fundamento en las normas legales ya citadas y que se mencionarán posteriormente y, además, con base a la previsión contemplada en el único aparte del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

… (Omisis)…

En estos casos, con la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA NULIDAD PLANTEADA CON ARREGLO A LA LEY, el tribunal de Control incurre en el supuesto previsto en la Constitución de la Republica de Venezuela, que en su articulo 25 establece: la garantí de nulidad absoluta y responsabilidad de los de los actos estatales violatorios de los derechos constitucionales, y que dice:

… (Omisis)…

DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO DE REVOCACION

Cuando nuestro país adoptó el modelo alemán para la aplicación de la justicia penal, es decir, para adaptar su sistema a ese esquema modelo, acogió toda la estructura del Código, en sus cuatro etapas o fases, entre ellas la fase intermedia, la cual tiene la finalidad de filtrar las acusaciones infundadas, caprichosas, arbitrarias, ilegales e inconstitucionales.

El Juez de Control tiene el deber de examinar la constitucionalidad y legalidad del proceso y velar, como lo exige el artículo 19 del Código, por la incolumidad de la Constitución.
El juez de control, por su parte, puede y debe impedir la realización de un juicio oral sin sentido. De tal modo, le evitará a ese imputado el sufrimiento psíquico y estigma moral que desgraciadamente produce a la mayoría de las persona el juicio público…

“El control difuso de la Constitución está presente en el artículo 19 del proyecto al darle a los jueces la misión de velar por la incolumidad de la Constitución de la Republica…

Ratificamos las PRUEBAS QUE OFRECIMOS PARA PROBAR LO ALEGADO EN EL PRESENTE ESCRITO DE REVOCACION

1) Consignamos en folios 4 útiles Contrato de Fianza de fiel cumplimiento, MARCADO “c”
2) Renovación de Permiso para REVENTA, RECICLAJE, IMPORTACION EXPORTACION Y TRANSFORMACION DE METALES Y MINERALES MARCADO “D”
3) Pago de Impuestos Municipales de Comercio marcado “E”

PETITUM

Por todas las consideraciones y razones de derecho expuestas, solicitamos a este respetable Despacho formalmente el la revocación de la medida aplicada a nuestro defendido contenida en el numeral 9 del articulo 256 del COPP, y se le decrete la Libertad Plena. En virtud de la facultad que le otorga a esta Instancia los articulo 190 y 191 de la Norma Adjetiva Penal, sea anulada el Acta de presentación, advirtiendo que este recurso lo hemos ejercido aún cuando conocemos el Auto de Fundamentación de la Medida por cuanto pedimos durante la semana mas de tres veces el Expediente y no fue posible revisarlo, porque siempre manifestaron los funcionarios que estaba el despacho.

1.- Que esta Instancia de Control se pronuncie sobre la nulidad de la Decisión emanada y recogida en Auto de fecha 04-08-2010, por falta de argumentación legal y motivación…”


CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 31 de Julio de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de calificación de flagrancia, publicando en fecha 12 de Agosto de 2010, su fundamentación en los siguientes términos:

“…PRIMERO: El Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. LENIN MORLES MARTINEZ, presentó escrito en fecha 30 de Julio del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al ciudadano: 1). OMAR PASTOR RODRÍGUEZ GUEDEZ, TITULAR DE LA CEDULA 17.104.790, venezolano, nacido en Barquisimeto, Edo. Lara, en fecha, 09-12-1981, 28 años hijo de Mari Guedez y Omar Rodríguez, de estado civil soltero, de profesión u oficio: promotor de artesanía, residenciada barrio la lucha, calle principal Ali primera, casa número 53, casa de color blanca, a tres cuadras de la cancha. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0426-8179992. 2). RAMON ANTONIO OZUNA LEON, TITULAR DE LA CEDULA 7.580.952, venezolano, nacido en Barquisimeto, Edo. Lara, en fecha, 25-09-1960,49 años hijo de Eliberta León y Eugenio Ozuna, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado calle 46 entre 30 y 31, casa Nº 30-99, casa de color amarilla, frente a la escuela, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0416-0550979, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y en atención a lo preceptuado e el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, Tribunal se continúe la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, e igualmente solicitara se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3º Del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en el ACTA POLICIAL de fecha 30 de Julio del 2010, suscrita por el funcionario policial S/1 ALVARADA AMAYA CARLOS JOSE Y S/2 SUEREZ VILORIA DANIEL ALEJANDRO, adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Comando 4º DEL DESTACAMENTO DE seguridad Ciudadana del Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 30/07/2010, a las 03:00 horas de la tarde, se presentaron por el Comando unificado plan 20 para dejar constancia de que el mismo día a las 1:15 horas de la tarde encontrándose de patrullaje cuando recibieron llamada informándoles que en la tienda ubicada en la carrera 21 entre calle 23 y 24, que se dedica a la compra y venta de joyas, denominada comercialmente “Las Tres Aces” SRL, se encontraban unos ciudadanos vendiéndoles prendas de oro al dueño del negocio, por lo que nos acercamos hasta el lugar, y una vez dentro del local observamos que en una oficina interna del local se encontraban dos ciudadanos quienes le estaban entregando una bolsa de plástico transparente y en su interior una prendas trabajadas en un metal color amarillo, al determinar esta acción se solicito la comparecencia de ambos, los mismos se niegan a salir del interior de la oficina pero al ver que se procedió a dar aviso a la fiscalia de guardia, los ciudadanos salieron voluntariamente, procediendo a realizar inspección personal encontrándole a: RAMON ANTONIO OZUNA LEON, doce piezas labradas en diferentes formas y figuras de material metálico color amarillo, el cual reúne todas las características del material metálico denominado oro, y a OMAR PASTOR RODRÍGUEZ GUEDEZ, una suma de dinero de trescientos (300,ºº) Bolívares, en efectivo, en el papel moneda de curso legal en el país.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal Quinto Abog. LENIN MORLES MARTINEZ, quien en forma oral expuso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano 1). OMAR PASTOR RODRÍGUEZ GUEDEZ, y 2). RAMON ANTONIO OZUNA LEON, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. A los fines previstos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que considere imponer el tribunal.

Seguidamente se le otorga la palabra a los imputados, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quien manifestó en viva voz: “No deseamos declarar” Es Todo.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta: “Consta de la solicitud de calificación fiscal de flagrancia que contra nuestro defendido, se imputa el delitote aprovechamiento de cosas proveniente de delito, tipificado en el art. 470 del Código Penal, igualmente consta del acta de investigación policial la misma a pesar que señala unos supuestos testigos no fue suscrita como lo ordena la Ley igualmente en las actas de entrevista que pretende el fiscal hacer valer como testimonios fidedignos, los entrevista dos manifiestan que se encontraban en un establecimiento restaurant, consumiendo unas cervezas folio Nº 09 y 10, y nuestro defendido en el momento que los funcionarios irrumpen en su sitio de trabajo, se encontraba haciendo actos lícitos de comercio(atendiendo un cliente) considerando, como se desprende de la acta de investigación policial que los funcionarios actuantes penetraron en el establecimiento comercial de nuestro defendido sin la orden rigurosa de allanamiento que establece el art.210 del Código adjetivo Penal, y sin haber alguna otra causa que justifique la presencia de ellos en ese lugar de trabajo por cuanto no tienen denuncia de haberse cometido un hecho punible, ni estar ocurriendo alguna situación irregular que los hiciera presumir que algo semejante estuviera ocurriendo considerando por no estar llenos los extremos de ley del allanamiento contenidos en el art. 210, 211, 212, 213, es por lo que solicitamos de conformidad con el art. 190yal195del COPP, la nulidad absoluta del procedimiento por violación de normas de orden publico que rigen el debido proceso igualmente y a todo evento, presento a este despacho, original de la concesión Minera otorgada por el Ministerio de energía y Minas a nuestro representado donde redetermina que en el establecimiento comercial, donde penetraron los funcionarios actuantes funciona la empresa inversiones las tres haces S.R.L. con el registro Nº 1864-J-R2 emanado del Ministerio del Poder Popular de Industrias básicas y Minería que autoriza nuestro representado a ejercer la actividad de comerciante de oro, plata , platino, diamantes y otras piedras preciosas, realizándolo en actividades de reventa reciclaje, importación, exportación, y transformación, d estos metales y minerales igualmente presento al despacho además de toda la perisología el cumplimiento del pago de impuestos municipales, correspondientes a la indicada actividad comercial en consecuencia considerando que no existe ningún hecho ilícito, cometido por Nuestro representado, por cuanto no existe el hecho, ni existe el objeto del delito, ni existe la denuncia, ni existen los testigos, ni existe la victima, ni cualquier otra vinculación ni directa ni indirecta con actividad delictiva, del conocimiento de que en el momento e el que estaban realizando el procedimiento los funcionarios actuantes sustrajeron del establecimiento comercial de nuestro defendido, una planilla de factura original cuyo numero no tenemos a la mano pero esta en poder de os funcionarios actuantes y observamos que no se encuentra en el procedimiento. Es por lo que solicitamos, la nulidad de todo el procedimiento y la libertad Plena de nuestro defendido como acto de justicia. Es todo.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifiesta: Se evidencia en las actas presentadas en el presente asunto, específicamente la acta de investigación policial de Nº 2-90, que existe una flagrante violación, por inobservancia de formas y condiciones prevista en el COPP, así como violación de derechos y garantías fundamentales, como lo es la violación a morada, en virtud de que el procedimiento se efectuó a en un local comercial denominado las tres aces donde se deja constancia por los funcionaros que los mismos entran e incluso a las oficinas sin señalarse en el acta la orden de allanamiento emitida legalmente por un Juez, no dando así cumplimiento a lo establecido en el art. 210 y 213 del COPP en virtud de dichos vicios es por lo que opongo en este acto que se decrete la nulidad, absoluta del presente procedimiento tal como lo establece el art. 190 y 191 del COPP, y se decrete al Libertad Plena a favor de mi representado, de no ser considerada la presente solicitud se hace necesario señalar que el acta policial anteriormente señalada no consta que la misma a sido suscrita por los supuestos testigos que se señalan en la misma acta policial igualmente no existe en dicho procedimiento ni se señala en el acta ningún tipo m de denuncia sobre robo o hurto de objetos que se señala acta policial, lo que conlleva que en la misma no existe ninguna víctima, por lo cual se evidencia que no existe ningún tipo de delito ni tampoco ningún tipo de conducta, ilícita realizada por mi representado que pueda con figura el delito de Aprovechamiento Pre calificación dada por el representante del M.P. por lo cual solicito sea decretada la libertad plena mi representado.

TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 3 En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que ciertamente existen elementos de convicción que permitir estimar que estamos en presencia de un hecho punible atribuido, a los ciudadanos: 1). OMAR PASTOR RODRÍGUEZ GUEDEZ, y 2). RAMON ANTONIO OZUNA LEON, toda vez que al momento de dar inicio a las investigaciones del caso que nos ocupa, los mencionados ciudadanos no demostraron la procedencia de los objetos incautados en el momento de su detención, sin embargo tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado, las resultas del proceso puede verse satisfecha con una medida menos gravosa en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, en este caso lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su favor como lo es la establecida en el numeral 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a los imputados que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Así se decide.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: 1). OMAR PASTOR RODRÍGUEZ GUEDEZ, TITULAR DE LA CEDULA 17.104.790, venezolano, nacido en Barquisimeto, Edo. Lara, en fecha, 09-12-1981, 28 años hijo de Mari Guedez y Omar Rodríguez, de estado civil soltero, de profesión u oficio: promotor de artesanía, residenciada barrio la lucha, calle principal Ali primera, casa número 53, casa de color blanca, a tres cuadras de la cancha. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0426-8179992. 2). RAMON ANTONIO OZUNA LEON, TITULAR DE LA CEDULA 7.580.952, venezolano, nacido en Barquisimeto, Edo. Lara, en fecha, 25-09-1960,49 años hijo de Eliberta León y Eugenio Ozuna, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado calle 46 entre 30 y 31, casa Nº 30-99, casa de color amarilla, frente a la escuela, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0416-0550979, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y en atención a lo preceptuado en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone a los ciudadanos: 1). OMAR PASTOR RODRÍGUEZ GUEDEZ, y 2). RAMON ANTONIO OZUNA LEON la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA conforme al articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.


Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 18 31 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 12 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decreto al ciudadano RAMON ANTONIO OZUNA LEON la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA conforme al articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Denuncian los recurrentes en su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal A Quo en Audiencia de fecha 31-07-2010, declaró con lugar la flagrancia sin el razonamiento técnico jurídico obligatorio, toda vez que el procedimiento lo realizaron los funcionarios actuantes sin la orden de allanamiento, sin la presencia de testigos, sin la denuncia de victima, lo que según su criterio es contrario a los postulados del Capitulo II de la Aprehensión por Flagrancia y en especial al contenido del artículo 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el presente caso, se puede evidenciar que el delito cometido por los hoy imputados de la causa, es el siguiente: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, siendo que en fecha 30/07/2010, a las 03:00 horas de la tarde, se presentaron por el Comando unificado plan 20 para dejar constancia de que el mismo día a las 1:15 horas de la tarde encontrándose de patrullaje cuando recibieron llamada informándoles que en la tienda ubicada en la carrera 21 entre calle 23 y 24, que se dedica a la compra y venta de joyas, denominada comercialmente “Las Tres Aces” SRL, se encontraban unos ciudadanos vendiéndoles prendas de oro al dueño del negocio, por lo que se acercaron hasta el lugar, y una vez dentro del local observaron que en una oficina interna del local se encontraban dos ciudadanos quienes le estaban entregando una bolsa de plástico transparente y en su interior una prendas trabajadas en un metal color amarillo, al determinar esta acción se solicito la comparecencia de ambos, los mismos se niegan a salir del interior de la oficina pero al ver que se procedió a dar aviso a la fiscalia de guardia, los ciudadanos salieron voluntariamente, procediendo a realizar inspección personal encontrándole a: RAMON ANTONIO OZUNA LEON, doce piezas labradas en diferentes formas y figuras de material metálico color amarillo, el cual reúne todas las características del material metálico denominado oro, y a OMAR PASTOR RODRÍGUEZ GUEDEZ, una suma de dinero de trescientos (300,ºº) Bolívares, en efectivo, en el papel moneda de curso legal en el país.

Al efecto el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1º lo siguiente:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Del mismo modo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…ART. 248. — Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado…”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito consagrado en el referido Código. Ahora bien, en el presente caso estamos frente a un acto calificado como delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, hecho que ocurre presuntamente el 30 de Julio de 2010 a las 01:15 horas de la tarde, según declaraciones emitidas por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana, efectuaron la aprehensión de los ciudadanos Omar Pastor Rodríguez Guedez y Ramón Antonio Ozuna León, realizándose dicha aprehensión dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 ejusdem, es decir, en el momento que trasportaban la especie denominada Cedro, en forma ilícita, ósea sin el permiso correspondiente, por lo que en consecuencia la declaratoria de Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia decretada por el A quo estuvo ajustada a Derecho.

Como Corolario a ello, se puede evidenciar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente los lineamientos para determinar cuando una aprehensión ha sido flagrante, entendiéndose como flagrante la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende el proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son aprehendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares, uno de ellos es precisamente el procedimiento aplicable en el presente caso, cuando se trate de un delito imputado por la Vindicta Pública como lo es el Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, como es el caso que nos concierne, toda vez que el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece el trámite de la causa penal a través del Procedimiento a fin de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones de rigor y dentro del lapso legal presente ante el Juzgado de Control el Acto Conclusivo a que haya lugar, situación esta que considero la Juez A quo al emitir pronunciamiento sobre la declaratoria con lugar de la Aprehensión en Flagrancia.

Del mismo modo, en relación a lo alegado por los recurrentes en cuanto a que no se cumplió con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión exhaustiva del asunto se evidencia que no existe orden de allanamiento, lo cual es muy grave porque le fueron violentados los derechos al imputado, en relación a ello considera importante esta Alzada señalar las excepciones que establece el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo supra mencionado, “… 1. Para impedir la perpetración de un delito, 2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constaran detalladamente en el acta…”, consta en el presente asunto acta policial levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales dejaron constancia que encontrándose en patrullaje recibieron llamada informándoles que en la tienda ubicada en la carrera 21 entre calle 23 y 24 que se dedicaba a la compra y venta de joyas se encontraban unos ciudadanos vendiéndoles prendas de oro al dueño del negocio, los cuales al solicitarle la comparecencia de ambos se niegan a salir del interior de la oficina, estos motivos son por los cuales se llevo a cabo el procedimiento y se aprehendió a los ciudadanos que se encontraban en el establecimiento.

Considera importante esta Alzada señalar que si bien es cierto que nuestra Constitución consagra en su Articulo 47 que el hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables y no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano, tampco no es menos cierto existe la excepción en el Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso se esta presencia de una de las excepciones la cual fue la de impedir la perpetración de un delito, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que en el presente caso no se configuran las violaciones alegadas por los recurrentes de autos.


Del mismo modo considera esta Alzada, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal esta en la obligación de acordarla, esto obedece a la voluntad del propio legislador, quien al instituir el sistema de juzgamiento penal que regula el Código Orgánico Procesal Penal, sentó como una de sus características más esenciales e ilustradas, una forma de enjuiciamiento que por regla general asegure la libertad del procesado penalmente, restringiendo así la privación preventiva de la libertad a extremos excepcionales, que posible, lógica y racionalmente; permitan demostrar la voluntad del procesado de sustraerse de los actos del proceso que cursa en su contra.

En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1825, de fecha 04-07-03 lo siguiente:

“… Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo –y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución-, puedan ser atemperadas mediante a través de la imposición de otras medidas menos gravosa descrita en el artículo 265 (hoy 256) del precitado Código Procesal. Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del limite temporal que establece la ley...”.

De las conclusiones precedentes, considera esta alzada que no se ha violentado en ningún momento el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el legislador le permite al Juzgador discrecionalidad, en cuanto a la aplicación de estas medidas, permitiéndole decretar de una medida menos gravosa hasta la restricción total de la libertad, cuando se encuentren llenos los extremos de ley.

Asimismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 05-11-2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, que:

“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:
“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481…”

De lo anterior se infiere que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue impuesta por el Tribunal Ad Quo al ciudadano Ramón Antonio Osuna León, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto fue decretada de forma razonada, fundada de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad.

Así las cosas, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Carmen Denisse Camacaro y Francis Rivas Valecillos en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano Ramón Antonio Osuna León, contra la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 12 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decreto al ciudadano RAMON ANTONIO OZUNA LEON la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA conforme al articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Carmen Denisse Camacaro y Francis Rivas Valecillos en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano Ramón Antonio Osuna León, contra la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 12 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decreto al ciudadano RAMON ANTONIO OZUNA LEON la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA conforme al articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 12 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 30 días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas

ASUNTO: KP01-R-2010-000316
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-007324
JRGC/Angie