REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 30 de Septiembre 2010.
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KJ01-X-2009-000109
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003183

PONENTE: JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES
MOTIVO: RECUSACIÓN contra la Abg. Wendy Carolina Aguaje Pérez, Juez de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Lara.


PRELIMINAR

Se recibe en fecha 27 de Enero de 2010 la RECUSACIÓN presentada por el ciudadano Juan Orlando Díaz Albonoz, en su condición de victima, asistido por el Abg. Jorge Antonio Colombet Rincones defensa privada, contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2008-003183, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de Enero de 2010, se le dio entrada en esta Alzada, correspondiéndole al Juez Profesional, Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expresa el recusante en su escrito el siguiente planteamiento:
“… (Omisis), en este acto Juan Orlando Díaz Apoderado presenta reacusación formal en contra de la ciudadana Juez abogado Wendy Carolina Azuaje, basándome en el articulo 86 ordinal 8 del COPP, y denuncio la violación del articulo 87 del COPP, por parte de la ciudadana Juez en cuestión, que establece los siguiente “ Los funcionarios o funcionarias que sean aplicables cualesquiera que sea la causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse igualmente lo harán si son recusados o recusadas, y estimen procedente la causal invocada contra la inhibición no habrá recurso alguno, además quiero señalar el uso abusivo del poder por parte de la ciudadana Juez, Abg. Wendy Carolina Azuaje por declarar sin lugar la inhibición planteada, cuando en realidad le corresponde declarar la decisión a un superior violando la ciudadana Juez Wendy Carolina Azuaje, con semejante atrocidad lo establecido en el articulo 138 de la CRBV, que establece lo siguiente: toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Dada esta circunstancia constitucional por haber la ciudadana Juez, ejercer atribuciones que no son de su competencia, ya que esta situación de inhibición y reacusación debe ser dirimida por su superior inmediato establecido en la Corte de apelaciones de esta Circunscripción de la Estado LARA Y TODO LO HACEMOS en obsequio a una sana y recta administración de Justicia. Siendo competente para conocer esta reacusación la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara. Y esta actitud será denunciada ante la Inspectoria de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para que establezca la responsabilidad a que de lugar. Es todo”.
DEL INFORME DE LA RECUSADA

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Jueza Abg. Wendy Carolina Azuaje, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:
“…Quien suscribe la presente acta abogada WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, toda vez que el día de hoy 10 de diciembre de 2009, luego de haber dado inicio a la audiencia fijada por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesta por la victima JUAN ORLANDO DIAZ ALBONOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.093.703, con fundamento en los artículos 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 87 ejusdem, contra mi persona, como Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:

Fue interpuesta RECUSACION contra esta Juzgadora por cuanto a criterio del ciudadano JUAN ORLANDO DIAZ ALBONOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.093.703, actuando en la condición de victima se encuentran llenos los extremos establecidos para que se desprenda del conocimiento de esta Jueza la presente causa, de conformidad con las causales establecidas en el artículo 86, ordinal 8tvo del texto adjetivo penal, puesto que a su entender esta Juzgadora violento el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en abuso de poder, al no haberme apartado en forma voluntaria ante la petición que hiciera la victima PAOLA DE ALOE DE SPADILLERO del conocimiento de la causa por estimar que no me encuentro incursa en ninguna de las causales dispuestas en el referido articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.-

De este mismo modo, señaló el ciudadano JUAN ORLANDO DIAZ ALBONOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.093.703, que actué fuera de mi competencia al no admitir la solicitud de inhibición planteada en audiencia por la victima PAOLA DE ALOE DE SPADILLERO, puesto que la misma compete a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal.-

Cabe reflexionar respecto a la petición que se hiciere en audiencia, cuando no existe causa legalmente motivada, debidamente demostrada, en la que hubiere incurrido quien Juzga para apartarme del conocimiento de la causa, señalando con elementos carentes de certeza y veracidad que violente los derechos de la victima, limitando el tiempo para la exposición de las partes de sus alegatos; cuando lo que en realidad lo pretendido fue resguardar el orden del acto como directora del proceso, respetando los derechos y garantizas de ambas partes en el proceso, al punto que al tener conocimiento de la inconformidad de la victima respecto al limite de tiempo se concedió un amplio margen de tiempo de 40 minutos para que hiciera su exposición; pretendiendo bajo el uso de débiles argumentos separar del conocimiento de la causa a quien Juzga, que solo pudieran afectar una tutela judicial efectiva toda vez la interposición de la incidencia retrasa la celebración de la audiencia afectando la celeridad en el proceso.-

Ahora bien, a los fines del conocimiento del ad quem, la parte quien lo ejerza debe tener legitimación, siendo que en el caso de autos la interpone el Representante de la víctima y a tenor de lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal hace que la parte que la interpone tenga legitimación, y de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, debe el conocimiento de este asunto pasar a manos de otro Juez de Control de este Circuito a quien corresponda por distribución, aperturarse la correspondiente incidencia, y la remisión de las iones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para su respectiva tramitación y pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:

“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).


Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:

“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”

En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).
Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).
- Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

Es necesario aclarar, que el recusante debe señalar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer con los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que el recusante debe señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas que esta promovidos, y este debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera en este caso el recusante ninguna prueba, que permita probar lo alegado en su escrito de recusación. En virtud de lo expuesto, se advierte al recusante, la necesidad, de que en futuras actuaciones, acompañe a los escritos de recusación de los elementos probatorios, que den suficiente respaldo a sus planteamientos, evitando con ello trabas y obstaculizaciones a la administración de justicia. Advertencia que se le hace de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”


En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por el ciudadano Juan Orlando Díaz Albornoz, en su condición de victima, asistido por el Abg. Jorge Antonio Colombet Rincones, contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Wendy Carolina Azuaje, en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2009-003183, está basado en las causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, referida a: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Observa esta alzada al analizar pormenorizadamente los basamentos jurídicos en los cuales el recusante pretende fundamentar la Recusación propuesta, en los siguientes términos: “realizó un uso abusivo del poder por parte de la ciudadana Juez, Abg. Wendy Carolina Azuaje por declarar sin lugar la inhibición planteada, cuando en realidad le corresponde declarar la decisión a un superior violando la ciudadana Juez Wendy Carolina Azuaje, con semejante atrocidad lo establecido en el articulo 138 de la CRBV,”

En atención a ello, es preciso para este Tribunal Superior, indicar que existen otros mecanismos idóneos distintos a la institución de la recusación, para salvaguardar o restablecer las situaciones legales que se consideren afectadas, y esta no es la vía idónea.
Es criterio de la Sala Plena, en sentencia Nº 47, de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que:

“…la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…”

Considera esta Sala, que los planteamientos alegados por los recusantes, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, pues no esta dada la conducta irregular que de alguna manera comprometan la imparcialidad de la juzgadora recusada, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder del Juez Ad Quo.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el ciudadano Juan Orlando Díaz Albornoz en su condición de victima, asistido por el Abg. Jorge Antonio Colombet Rincones, contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Wendy Carolina Azuaje, en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2008-003183, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el ciudadano Juan Orlando Díaz Albonoz en su condición de victima, asistido por el Abg. Jorge Antonio Colombet Rincones, contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Wendy Carolina Azuaje, en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2008-003183, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Líbrese Boleta de Notificación al recusante y oficio al Juez Recusado, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 30 días del mes de Septiembre de año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional, y Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabìn Marín
El Juez Titular, El Juez Profesional;


Roberto Alvarado Blanco José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)
La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas


ASUNTO: KJ01-X-2009-000109
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003183
JRGC//wendy.-