REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2010.
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000112
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001801

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abg. Daisy Sala en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana Yoleida Gregoria González Rodríguez.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Revoca el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena concedido a la ciudadana: Yoleida Gregoria González Rodríguez, por el incumplimiento de la obligaciones impuestas y la falta grave consistente en la evasión de la residente.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Daisy Sala en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana Yoleida Gregoria González Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Revoca el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena concedido a la ciudadana: Yoleida Gregoria González Rodríguez, por el incumplimiento de la obligaciones impuestas y la falta grave consistente en la evasión de la residente.

En fecha 13 de Agosto de 2010, es recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2007-001801 interviene la Abogada Daisy Salas, en su carácter de Defensora Publica de la ciudadana Yoleida Gregoria González Rodríguez, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 13/04/2010 día hábil siguiente a la decisión mediante la cual se ejecutó la revocatoria del beneficio antes señalado, hasta el 20-04-2010 trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 20/04/2010. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública abg. Daisy Salas fue presentado en fecha 20/04/2010. Asimismo, corre inserta decisión de fecha 13-07-2010 donde se declaró la Extinción de la Responsabilidad Criminal. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 29/04/2010 día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalía 13° del Ministerio Público, hasta el día 03/05/2010, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 03/05/2010. Se deja constancia que la Fiscal presentó contestación del recurso en fecha 29-04-10. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abogada Daisy Salas, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

CAPITULO I

En fecha 10-07-09, le fue revoca el beneficio de suspensión condicional le la ejecución de la pena a la siendo concedida el 09-01-10 sin haber realizado la audiencia, es decir sin haberla escuchado lo que evidencia una grave violación al debido proceso y el derecho a la Defensa contemplado en el artículo 49 Constitucional, por cuanto se le causa un gravamen irreparable a mi defendido, tomándose una decisión sin oír a mí defendido, sin escuchar a si defensa técnica, no solo pasando por encima de estos sagrados derechos fundamentales sino actuando de espaldas al artículo 272 ejusdem. El artículo 512 Copp no puede interpretarse con preeminencia interpretativa sobre las normas constitucionales ni sobre las normas constitucionales no sobre los instrumentos internacionales válidamente suscritos por Venezuela, llama la atención la cantidad de revocatorias solicitadas en esta forma y lo peor aun son acordadas por nuestros juzgadores, aquellos que tienen la misión de enaltecer y hacer valer, respetando y haciendo respetar la Constitución, como puede ser posible que se, solicite por el Ministerio Publico, por los mismos Delegados de Prueba las revocatorias de las medidas de PRE – libertad, cuando no se garantiza por parte de ellos como funcionarios públicos el mínimo respecto a los derechos humanos, como la dignidad, la salud, la seguridad, la alimentación, cuando se permite vicios a todo nivel dentro de los referidos centros, es más importante el contenido de un papel, que la manera como viven allí, en donde existe igual que en el centro penitenciario, riñas, amenazas a la vida, pues es público y notorio la cantidad de atentados que ha habido, y es esta la razón principal de las fugas, pues definitivamente es urgente para el ser humano preservar su vida, es un instinto incontenible, es verdad que existe allí un terrible hacinamiento, pero no es esta la manera como resolverlo, enviando de vuelta a los centro penitenciarios a los penados, revocando las medidas, que tanto cuesta conseguir, amén de la demora ocasionada por el mismo Estado venezolano.
Por lo anterior y sustentada en los artículos 2, 19, 23, 26, 49, 51, 272 Constitucionales, así como 12, 19, 447, 485 del Código Orgánico Procesa Penal.

SOLICITUD

Muy respetuosamente se solicita se declare con lugar la presente apelación se le de la oportunidad a mi defendido, así como a esta defensa técnica de ser escuchados, e igualmente se cite a su delegado de prueba asignado a los fines de que ratifiquen o no el informe disciplinario realizado a mi defendida y que el pueda defenderse y declarar sin lugar la revocatoria solicitada del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”


CONTESTACION

En el escrito de contestación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omisis)…

CAPITULO I

LEGITIMACION PARA PROCEDER A DAR CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El Ministerio Publico, como institución que ejerce la acción penal, para el correcto mantenimiento y actuación del orden público, se encuentra legitimado para Contestar el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana Daisy Salas Hernández, en su condición de Defensora Pública Décima Quinta Penal ordinario en fase de Ejecución extensión Barquisimeto del penado Yoleida Gregoria González Rodríguez en la causa KP01-P-2007-001801 (Kp01-R-2010-000112) contra la decisión de fecha 10/07/2010, dictada por el Tribunal Cuarto en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se procede a Revocar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena de conformidad con el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

CRITERIO FISCAL

Con relación al hecho planteado, estas Representantes Fiscales, consideran que ciertamente la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual procede a Revocar el Beneficio de Suspensión Condicional del incumplimiento por parte de la penada de las obligaciones impuestas por el Tribunal, en este caso en particular producto de la no presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara, por lo cual el Tribunal, en este caso en particular producto de la no presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara, por lo cual el Tribunal de Oficio procedió conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, incumplimiento este que en audiencia realizada a la penada en fecha 12/04/2010, con ocasión a la orden de captura librada por este hecho, y donde manifestó: … (Omisis)…

Respecto a lo alegado por la defensa, en cuanto a que “le llama la atención la cantidad de revocatorias solicitadas en esta forma y lo peor aún son acordadas por nuestros juzgadores”, que “como puede ser posible que se, solicite por el Ministerio Publico, por los mismos Delegados de Prueba las revocatorias de las medidas de pre libertad, cuando no garantizan por ellos el mas mínimo respeto de los derechos humanos…” omisis; que “es mas importante el contenido de un papel”

Es menester señalarle a la defensa, que nuestra Ley adjetiva, señala en su artículo 499 lo siguiente:

… (Omisis)…

Por tanto es importante acotar a la defensa, lo señalado en la Sentencia Nº 1325 de fecha 04-07-2006 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Magistrado Ponente. Luisa Esthela Morales Lamuño, en la cual hace referencia. … (Omisis)…

Ahora bien, en el presente caso, la penada se encontraba bajo la figura de un Beneficio Procesal propio de la fase de ejecución, que si bien es cierto se restringe su libertad personal, es un sistema de pre libertad, con condiciones mínimas para su readaptación social, y cuyo requisito o cumplimiento básico es cumplir con las presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y someterse a las indicaciones que les imparte el Delegado de Prueba, este Régimen fue acordado por un (01) año, según decisión de fecha 09/01/2008; a razón de que la penada señalada ut supra debía cumplir con la pena impuesta y el Juzgador, en este caso, actuando dentro de los limites de su competencia, atendiendo a lo señalado por la Delegado de Prueba, procede a revocar el beneficio de suspensión condicional de la pena y posteriormente, en audiencia de fecha 12/04/2010, el mismo Tribunal, vista la decisión de fecha 10/07/2010, ordena su ingreso al Centro Penitenciario De la Región Centro Occidental, conocido como URIBANA.

Así las cosas, el Juzgador encargado de ejecutar la sentencia, al momento de mantener beneficios enmarcados dentro de la Ejecución de la Sentencia, debe limitarse a lo preceptuado en la Legislación, para que la sociedad, lesionada por la conducta antijurídica de la penada, sienta que mediante la función del Juez de Ejecución, no se consientan conductas en menoscabo de la ley, la cual contiene mecanismos que autorregulan la función de quienes administran la aplicación de justicia y obedece a elementos objetivos, toda vez que la penada en marras aún se encuentra en un proceso penal, donde debe saldar su deuda con la sociedad, y hacerlo en forma contraria, se estaría lesionando los intereses del Estado.

De igual manera, debemos recalcar el significado que involucra la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la carta magna, la cual atiende a la garantía de acceder a los órganos de la administración de justicia, a la solución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho y a obtener la decisión oportunamente, mediante un sistema enmarcado por la gratuidad, accesibilidad, imparcialidad idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, equidad, sin dilaciones inútiles, a fin de proteger judicialmente los derechos e intereses de las personas.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS

Promuevo a los fines, de que sean considerados por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la probanza de todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito de contestación del Recurso de Apelación, todos los folios que rielan en el expediente signado con el asunto Nº KP01-P-2005-013106 (KP01-R-2009-000374)

CAPITULO IV

PETITORIO

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal solicita se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por ciudadana Daisy Salas Hernández, en su condición de Defensora Pública Décima Quinta Penal ordinario en fase de Ejecución Extensión Barquisimeto del penado Yoleida Gregoria González Rodríguez en la causa KP01-P-2007-001801 (KP01-R-2007-000112) contra de la decisión de fecha 10/07/2010, dictada por el Tribunal Cuarto en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual procedió a revocar a la penada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena concedida el 09/01/2008, en armonía con lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitamos a los Miembros de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que conozcan de la presente contestación, y se mantenga firme la decisión recurrida…”

CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 10 de Julio de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto decisión en los siguientes términos:

“…Visto el escrito presentado por la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, mediante el cual informa que la penada YOLEIDA GREGORIA GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº indocumentada, a quien este tribunal en fecha 09/01/08 le concedió el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para decidir este Tribunal Observa lo siguiente:

En fecha 12/03/09, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, ante el incumplimiento por parte de la penada YOLEIDA GREGORIA GONZALEZ RODRIGUEZ, plenamente identificada, ante las condiciones impuestas y por cuanto la misma no compareció a dar inicio a sus supervisiones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, por lo que hizo caso omiso a la decisión acordada por este Tribunal.

El articulo 512 del código orgánico procesal penal establece que cualquiera de las medidas prevista en el capitulo II, del libro quinto, se revoca por el incumplimiento de las obligaciones impuesta o por la admisión de una nueva acusación en contra del penado o por como es en el presente asunto sea de imposible cumplimiento y que tal revocatoria podrá ser declarada de oficio a solicitud de parte.

En tal sentido este Tribunal considera que la mencionada penada ha quebrantado su condena al no acatar las normas impuestas por este Tribunal en fecha en fecha 09/01/08 cuando se le concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, donde se indicó la penada que deberá someterse a ciertas condiciones la cual cumplirá en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, fijándole las condiciones establecidas en dicho auto.

En consecuencia, de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República; tomando en consideración el incumplimiento de las obligaciones impuestas y la falta grave consistente en la evasión de la residente, este Tribunal Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la penada YOLEIDA GREGORIA GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº INDOCUMENTADA. Y líbrese con ello Orden de Captura a Nivel Nacional.

Remítase copia del presente auto al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) del Estado Lara. A la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia – Dirección de prisiones. Así mismo se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público a fin que apertura la correspondiente averiguación, por cuanto el penado incurrió en el delito de quebrantamiento de condena, de conformidad al Artículo 259 del Código Penal. Notifíquese a la Defensa. Líbrese Orden de Aprehensión a Nivel Nacional. Cúmplase…”

DE LA ADMISION DEL RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y así se decide.

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.


Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la REVOCO el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la penada Yoleida Gregoria González Rodríguez por encontrarse privado de libertad y haber incumplido las condiciones propias de la Libertad Condicional. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Señala la recurrente como primer punto de impugnación conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fue revocado el beneficio de suspensión condicional le la ejecución de la pena a la siendo concedida el 09-01-10 sin haber realizado la audiencia, es decir sin haberla escuchado, lo que evidencia una grave violación al debido proceso y el derecho a la Defensa contemplado en el artículo 49 Constitucional, por cuanto se le causa un gravamen irreparable a su defendida, tomándose una decisión sin oír a su defendida, sin escuchar a la defensa técnica, pasando por encima de estos sagrados derechos fundamentales y actuando de espaldas al artículo 272 ejusdem.

Esta Alzada observa que en la decisión recurrida, el Tribunal Revoca el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tomando en consideración que la penada Yoleida Gregoria González Rodríguez incumplió las obligaciones impuestas e incurrió en la falta grave consistente en la evasión de la residente.

Ahora bien, de la revisión efectuada al presente asunto esta Alzada pudo constatar que en la decisión recurrida el Tribunal A Quo REVOCA el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la ciudadana Yoleida Gregoria González Rodríguez, en virtud de que dicha ciudadana incumplió las condiciones correspondientes para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena concedido por el Tribunal recurrido en fecha 9 de Enero de 2008, condiciones entre las cuales podemos observar las siguientes: No Fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación; abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y portar Arma de Fuego, no compartir con personas de dudosa reputación y cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.

Así las cosas, tenemos que una vez otorgado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la penada de autos, esta incurre en el incumplimiento de las condiciones impuestas, por cuanto la misma no compareció a dar inicio a sus supervisiones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, por el cual el Tribunal A Quo Revoco el Beneficio que le fue concedido.

Ahora bien, en relación a lo alegado por la recurrente, considera importante esta Alzada señalar lo que establece el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la revocatoria de la medida de Suspensión de la Ejecución Condicional de la Pena, lo siguiente:

“… Artículo 499. Revocatoria. El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida en contra del condenado o condenada. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o Jueza o por el delegado de prueba.

En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Publico…”

Asimismo es importe señalar lo establecido en el artículo en el 511 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza lo siguiente:

“…Articulo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Publico, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la victima del nuevo delito cometido…”


Se evidencia que la penada de autos incumplió las condiciones impuestas por el Tribunal A Quo al momento de otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que una de las condiciones que se le impuso fue la de cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo, siendo que la ciudadana Yoleida Gregoria Gonzalez Rodríguez no se presente ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario a dar inicio a sus supervisiones, incurriendo así en el incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al momento de haberle sido otorgado el Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, aunado a ello es importante señalar que el Tribunal A Quo acordó en su decisión oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Publico a fin de que aperturara la correspondiente averiguación, por cuanto la penada incurrió en el delito de quebrantamiento de condena.

Del mismo modo es importante resaltar que el Código Orgánico Procesal establece en cuanto a la revocación de los beneficios establecidos en el capitulo tercero del libro quinto, que estos podrán ser revocados de oficio, a solicitud del Ministerio Publico, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la victima del nuevo delito cometido, no estableciendo nuestra Ley Adjetiva Penal la realización de una Audiencia a los fines de Revocar dichos Beneficios, es por lo que considera esta Alzada que el Juez A Quo actuó ajustado a Derecho, sin violentar principios constitucionales ni legales, tal como lo quiere hacer ver la recurrente.

Ahora, si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso; por todo lo antes expuesto, lo más ajustado a derecho, es que esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. Daisy Sala en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana Yoleida Gregoria González Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Revoca el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena concedido a la ciudadana: Yoleida Gregoria González Rodríguez, por el incumplimiento de la obligaciones impuestas y la falta grave consistente en la evasión de la residente, en virtud de lo cual se CONFIRMA la decisión apelada y se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 a los fines legales consiguientes. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Daisy Sala en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana Yoleida Gregoria González Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Revoca el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena concedido a la ciudadana: Yoleida Gregoria González Rodríguez, por el incumplimiento de la obligaciones impuestas y la falta grave consistente en la evasión de la residente.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal Ad Quo a los fines legales consiguientes.

Regístrese la presente decisión y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 29 días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Titular,

José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria

Abg. Marjorie Pargas

ASUNTO: KP01-R-2010-000112
JRGC/Angie