REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2010.
Años: 200° y 151º


ASUNTO: KP01-R-2009-000408
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001633

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

De las partes:

Recurrentes: Abg. Carlos Enrique Cortes Riera, en su condición de Defensor Publico del ciudadano Osman Olivilla Reales.

Fiscalía Octava del Ministerio del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora).

Delito: Usurpación de Identidad tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y Falsa Atestación ante funcionario publico tipificado en el artículo 320 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, en audiencia celebrada en fecha 17-11-2009 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra el ciudadano Osman Olivilla Reales por la presunta comisión de los delitos de Usurpación de Identidad tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y Falsa Atestación ante funcionario publico tipificado en el artículo 320 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Carlos Enrique Cortes Riera, en su condición de Defensor Publico del ciudadano Osman Olivilla Reales, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, en audiencia celebrada en fecha 17-11-2009 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra el ciudadano Osman Olivilla Reales por la presunta comisión de los delitos de Usurpación de Identidad tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y Falsa Atestación ante funcionario publico tipificado en el artículo 320 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Diciembre de 2009, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP11-2009-001633 interviene como Defensor Publico del ciudadano Osman Olivilla Reales, el profesional del derecho Carlos Cortez, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, este certifica que: el lapso a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el 12-11-09 día hábil siguiente a la decisión objeto de la presente apelación, hasta el día 18-11-09 transcurrieron (5) días hábiles a que se refiere el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal el día 16-11-09, lo que indica que dicho recurso se encuentra dentro del plazo de ley. Y así se declara.

Asimismo se deja constancia de que vencido el lapso que establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes no presentaron escrito de contestación al recurso de apelación. Y así se declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, por parte de la defensa, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

… (Omisis)…

Interposición Recurso de Apelación de Auto:

Mediante el presente escrito interpongo Recurso de Apelación de Auto, que privó a mi representado OSMAN OLIVILLA REALES, ya identificado, con fundamento a las siguientes consideraciones:
En la Audiencia de Calificación de Flagrancia, realizada el día miércoles 11 de noviembre de 2009, la Juez de Control Décima, de la Extensión Carora, Abogada Beatriz Pérez Solares, privó de libertad a mi representado con el fundamento de hecho de que no tenían arraigo en el territorio de la República, cuestión que en el curso de la presente investigación, esta Defensa consignó todos los recaudos que acreditan de que si tienen arraigo en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y consignan cada uno de ellos constancia de residencia, constancia de trabajo, etc, por la ciudad de Maracaibo.
La precalificación de la Fiscalia del Ministerio Publico y que fue admitida por este Tribunal en al presunta comisión de los delitos de USO DE CEDULOA FALSA Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, delitos previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación y 320 del Código Penal, ambos delitos que no exceden de tres años de prisión, en su limite máximo. Por no exceder de los tres años de prisión, la norma procesal faculta al Juez de Control a otorgarles Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.
Además el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece tres requisitos taxativos: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de:

… (Omisis)…
Entre otros no tener arraigo y por consiguiente la existencia del peligro de fuga, cuestión que está acreditada en autos tal arraigo en la ciudad de Maracaibo.
Además el hecho de que la Juez de Control, para privarlo de la Libertad, no consideró de que los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal son taxativos o sea que falta uno de los requisitos (en este caso faltan dos) como son la falta de arraigo y pena privativa de libertad, además la Juez de Control, incurrió en ULTRAPETITA por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, actuando de buena fe como se lo exige la Ley, pero tal petición fue negada.
Por estas razones es que solicito a la Corte de Apelaciones, declara nula la Medida Cautelar Privativa de Libertad y en su lugar declare a favor de mi representado, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.

DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y así se decide.


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra el ciudadano OSMAN OLIVILLA REALES.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 12 de Agosto del 2010, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, celebro Juicio Oral y Publico al ciudadano OSMAN OLIVILLA, quien manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) Meses y Quince (15) días de Prisión, por la comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y el acusado llevaba detenido desde el día Once (11) de noviembre de 2009, hasta la fecha lleva mas de la mitad del tiempo por el cual fue condenado, por lo que el Tribunal ordeno la libertad inmediata del referido ciudadano, sentencia que fue fundamentada en fecha 12 de Agosto de 2010 de la siguiente manera:

“…FUNDAMENTACIÒN DE ADMISION DE HECHOS

Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto: KP01-P-2010-001140, seguido a los ciudadanos Jairo Enrique Caballero Soto y Osman Olivilla Reales, por la comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El día 30 de Julio de 2010 se constituyó el Tribunal de Juicio No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la Audiencia relacionada con la causa Penal No. KP01-P-2010-001140. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley y en especial las referidas al debido proceso, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación en fecha 10-12-2009, solo por la comisión del delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley orgánica de Identificación, por cuanto dentro del mismo tipo penal se subsume que la persona de identifica con documento de otra persona para atribuirse otra identidad, por lo que queda incluido en este tipo penal la acción prevista en el artículo 320 de Falsa Atestación ante Funcionario, por lo que no se puede calificar un mismo hecho a dos tipos penales previstos en leyes distintas y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica las pruebas tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; durante este procedimiento a través de los elementos de convicción esta representación fiscal demostrara la responsabilidad de los acusados de autos, solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público de los ciudadanos Jairo Enrique Caballero Soto y Osman Ovella Reales, una vez escuchados los órganos de pruebas y demostrada la culpabilidad de la misma, se dicte sentencia condenatoria, es todo.”

Este Tribunal una visto que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público manifestó su intención de ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha ante el Tribunal de Control Nº 10, extensión Carora, haciendo la salvedad antes expuesta, este Tribunal advirtió a los acusados sobre la calificación jurídica que en este acto del Juicio Oral y Público ratifica el Ministerio Público y por cuanto en la audiencia preliminar el Tribunal respectivo acreditó una calificación jurídica provisional distinta a la mencionada el día de hoy y siendo que es el Ministerio Público a quien le corresponde el ejercicio de la acción penal, este Tribunal lo advierte sobre el cambio de calificación y sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos. Así se decide.

Se le otorgo el derecho de palabra a la defensa quien entre otras cosas expuso: “Visto el cambio de calificación realizado por la vindicta pública, mis defendidos han decidido admitir los hechos de conformidad con lo establecido en al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito asimismo, solicito se les imponga la pena correspondiente tomando en cuenta el tiempo que han permanecido privados de su libertad preventivamente, es todo.”

En este estado, se impuso a los acusados de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, así como de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, quienes cada uno por separado exponen: “admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo”.

Oída la manifestación de los acusados de Admitir los Hechos objeto de la acusación, procede este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


LOS HECHOS
siendo las 10:00 am comparecido por ante este despacho SM/1 era Contreras Breiner Alberto militar de servicio activo actualmente prestando sus servicio en el puesto peaje general Juan jacinto Lara adscrito a la tercera compañía del destacamento numero 47 comando regional numero 4 de la guardia nacional bolivariana de Venezuela concede en la carretera Lara – Zulia sector santa rosa parroquia las mercedes del municipio torres del estado Lara.
Quien actuando como órgano de policía de investigación penales, de conformidad con los articulo 1010,111,112 del código procesal penal vigente en concordancia con el articulo 12 ordinal 1º y articulo 14 ordinal 11º de la ley de los órganos de investigación científica penales y criminalìsticas de constancia de la siguiente diligencia policial: el día de hoy siendo 10:00 am me encontraba de servicio en el punto de control fijo ante mencionado en compañía de los efectivos SM/2do Guèdez Silva Abiolio SM/2do Méndez Oscar Manuel , SM/2do Silva Mejias Julio donde observamos un vehiculo de trasporte publico perteneciente a la línea expreso Maracaibo, signado con el numero 112 placa AX241W en cual se desplazaba en el sentido Zulia- Lara conducido por el ciudadano José Pérez García Cèdula de identidad V-1.804.184 a quien se le indico que se estacionara alado derecho de la via ya que los pasajeros y equipaje seria objeto de una requisa minuciosa, una vez revisado los equipajes se procedió a chequear la cedula de identidad presentada al ciudadano Olivilla Jiménez Humberto Manuel cedula de identidad V-24.231.196 fecha de nacimiento 4-01-1975 estado civil soltero fecho de expedición de la cedula 11-04-2006 y fecha de vencimiento 04-2-016 codigo de la cedula de identidad MF 272,observando que el ciudadano se encontraba muy nervioso al momento de presentar la cedula de identidad ante descrita por lo que se procedió a realizarle una serie de preguntas con el fin de verificar la veracidad de la información no coincidiendo en muchas respuesta con relación a la información que aparece en el documento presentando, manifestando que la compro en Maracaibo por un monto de cuatrocientos bolívares manifestado el ciudadano que portaba dicho documento y que su verdadera identidad es Osman Olivella Reales cedula de ciudadanía de la Republica de Colombia E- 77.182.179 de nacionalidad colombiana de 34 años de edad fecha de nacimiento 12-04-1975 por lo que se procedió a trasladar al ciudadano hasta la cede del comando de la guardia Nacional de Carara donde se le informo a la abogada Belkys Yasmil Ramos Crespo fiscal 8vo auxiliar Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Lara

DEL DERECHO

Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro del delito de Falsa Atestación ante Funcionario previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito de Usurpación de Identidad; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.

PENALIDAD
Término Medio de la penalidad prevista en el segundo aparte del artículo 320 del Código Penal, es decir, el delito de Falsa Atestación ante Funcionario esto es, prisión de tres (06) a Dieciocho (18) meses sumados la pena resulta de Veinticuatro (24) Meses de Prisión, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta de Doce (12) Meses de Prisión la pena inicial a cumplir.

Rebaja de la mitad de la pena, es decir, Doce (12) Meses y en virtud del Atenuante establecido en el Articulo 74 ordinal 4 del Código Orgánico procesal penal la cumplir es de Diez (10) Meses y Quince (15) días de Prisión.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos Jairo Enrique Caballero Soto, pasaporte Nº 77177877, colombiano, nacido en Valledupar, estado Cesar, en fecha 08-04-1974, de 36 años de edad, soltero, pintor, hijo de Eddy María Soto y Manue Caballero, domiciliado en Maracaibo, avenida 15D, casa Nº 59-25, sector Las Corubas, Parroquia Juana de Avila, celular 0426-7240956 y Osman Olivilla Reales, pasaporte Nº 77182179, colombiano, nacido en Valledupar, estado Cesar, en fecha 12-04-1975, de 35 años de edad, soltero, pintor, hijo de Elizabet Reales Perales y Manuel Enrique Olivella, domiciliado en Maracaibo, Barrio Modelo calle 72c, casa Nº 108-103, Parroquia Venacio Pulgar, celular 0426-3617622, a cumplir la pena de Diez (10) Meses y Quince (15) días de Prisión, por la comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. SEGUNDO: Por cuanto se observo de actas que los acusados llevan detenidos desde el día Once (11) de noviembre de 2009, hasta la fecha llevan mas de la mitad del tiempo por el cual fueron condenados, este Tribunal ordeno la libertad inmediata de los referidos ciudadanos desde la sala de audiencias, debiendo presentarse las veces que el órgano jurisdiccional lo requiera conforme a los previsto en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Notifiquese. Regístrese, Publíquese y Cúmplase…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. Carlos Enrique Cortes, en su condición de Defensor Privado del ciudadano OSMAN OLIVILLA REALES, contra la decisión dictada por dicho Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 11-11-2009 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra el ciudadano OSMAN OLIVILLA REALES, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en el Juicio Oral y Público celebrado en fecha 12-08-2010, el ciudadano OSMAN OLIVILLA REALES, fue condenado por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de Diez (10) Meses y Quince (15) días de Prisión, por la comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y el acusado llevaba detenido desde el día Once (11) de noviembre de 2009, hasta la fecha lleva mas de la mitad del tiempo por el cual fue condenado, por lo que el Tribunal ordeno la libertad inmediata del referido ciudadano, sentencia que fue publicada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12-08-2010. Y ASÍ SE DECIDE.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ABG. Carlos Enrique Cortes, en su condición de Defensor Privado del ciudadano OSMAN OLIVILLA REALES, contra la decisión dictada por dicho Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 11-11-2009 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra el ciudadano OSMAN OLIVILLA REALES, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en el Juicio Oral y Público celebrado en fecha 30-07-2010, el ciudadano OSMAN OLIVILLA REALES, fue condenado por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de Diez (10) Meses y Quince (15) días de Prisión, por la comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y el acusado llevaba detenido desde el día Once (11) de noviembre de 2009, hasta la fecha lleva mas de la mitad del tiempo por el cual fue condenado, por lo que el Tribunal ordeno la libertad inmediata del referido ciudadano, sentencia que fue publicada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12-08-2010.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal N° KP01-2010-001140.

Regístrese y Publíquese la presente decisión y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 29 días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín.



El Juez Profesional, El Juez Titular,


José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas







ASUNTO: KP01-R-2009-000408
JRGC/Angie