REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2009-000339
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2006-000161

PONENTE: JOSE RAFAL GUILLEN COLMENARES

Partes:

Recurrente: Abogado Alberto Napoleón Schilling Hernández en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Trino Colmenares Duque.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.

MOTIVO: Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 08 de Octubre de 2008, por la Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, mediante el cual niega por improcedente lo solicitado por el Abogado Alberto Schilling, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Trino Colmenares Duque.

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Alberto Napoleón Schilling Hernández en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Trino Colmenares Duque Alberto Napoleón Schilling Hernández, contra la decisión dictada en fecha 08 de Octubre de 2008, por la Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, mediante el cual niega por improcedente lo solicitado por el Abogado Alberto Schilling, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Trino Colmenares Duque.

Recibidas las actuaciones en fecha 14 Octubre de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 19 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KJ11-P-2006-000161, interviene el ciudadano Trino Colmenares Duque en su condición de solicitante, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 09-10-2008 día hábil (Despacho) siguiente de constar en autos Notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 08-10-08, mediante la cual Niega por Improcedente la solicitud de tomarle juramento de ley al Defensor privado abogado Alberto Schilling hasta el 16-10-09, fecha de constar en autos interposición del recurso de apelación transcurrieron seis (06) días hábiles (Despacho) y el Defensor Publico interpuso Recurso de Apelación al sexto días hábil (Despacho) es decir el 16-10-08. Asimismo desde el 13-08-09 día hábil siguiente de constar nuevamente en autos emplazamiento del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, hasta el 17-09-09, transcurrieron los 3 días hábiles (Despacho) a que se contrae el artículo 449 ejusdem. Se deja constancia que no se dio contestación al recurso ni se promovió prueba. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omisis)….



Ante usted ocurro y expongo: 1) según auto de este tribunal de fecha 16/05/2008, el mismo señala: “… Omisis… En su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Trino Colmenares Duque (propietario)”, estimado Juez, según folio 161 y 162, se señalo como apoderado judicial 2) de igual modo, según auto de fecha 09 del 2008, por este Tribunal se decreta: niega por improcedente, nuestra solicitud de 08 de octubre de 2008 que en síntesis jurídicas pedimos que se tome juramento conforme al articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) como prueba de que el ciudadano Trino Colmenares Duque, es el propietario del vehiculo afiliado a la organización de transporte “expresos del lago, lógicamente no funge como imputado. Por todo lo anteriormente expuesto Apelo del Auto emitido por este tribunal, que riela al folio 178, porque la defensa es inviolable en cualquier etapa del procedimiento conforme al articulo 49 de la Constitución Nacional…”





CAPITULO V
DEL AUTO APELADO

En fecha 08 de Octubre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12, fundamento su decisión en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado por el ciudadano Trino Colmenares Duque, cedula de identidad Nº 4.112.134, asistido por el Abg. Alberto Schilling, IPSA Nº 40.543, el cual carece de su firma y solo lo suscribe el referido abogado asistente, no obstante esta circunstancia, y en virtud del carácter del referido abogado en autos quien obra como apoderado judicial del peticionante, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el petitorio del referido abogado en los siguientes términos.

En el escrito, además de los señalamientos referidos a la investigación y circunstancias de fondo de la causa, se le solicita al Tribunal, que, “solicite a la Fiscalia del Ministerio Publico el informe respectivo de la presentación legal para que se produzca el acto conclusivo”, “Que se le tome juramento y se le y se le acepte como representante legal del ciudadano Trino Colmenares”, “La Libertad del Vehiculo…”; y por ultimo solicita la libertad plena del imputado de autos ciudadano Algimiro Abigail Bohórquez Soto”

De la revisión del expediente se observa que el peticionante Alberto Schilling IPSA Nº 40.543, actúa con la cualidad de cualidad de Apoderado Judicial del ciudadano Trino Colmenares, quien a su vez funge como propietario del vehículo retenido en la presente causa, sobre el cual el Tribunal en fecha 11-08-06 acordó medida de incautación preventiva, por lo que la cualidad de este en la presente causa, es como tercero solicitante (Tercería), en virtud de la propiedad que alega sobre el referido vehiculo.

En ese sentido, no tienen cualidad, tanto el ciudadano Trino Colmenares y el Abg. Alberto Schilling para peticionar al Tribunal lo señalado up supra, en virtud que no son parte en la causa, que si bien reclaman un derecho de propiedad sobre el vehiculo en referencia, no obstante ello, no puede dirigir peticiones, al tribunal, sobre cuestiones de fondo, o propias de la investigación, a excepción de las referidas a la solicitud del vehiculo, sobre las cuales el Tribunal se ha pronunciado en fechas 04-12-07 y 16-08-08.

En cuanto a la juramentación solicitada por el Abg. Alberto Schilling, para que se le acepte como representante judicial del ciudadano Trino Colmenarez, ha de acotarse que el referido no funge como imputado en la presente causa, sino como se señalo, como tercero solicitante, por lo tanto mal podría proceder a tomársele juramento al referido abogado, pues su representación consta en instrumento poder otorgado por el ciudadano Trino Colmenares, el cual se basta por si solo para ejercer la representación del mencionado ciudadano, en la presente causa, con motivo de la solicitud de vehículo presentada.

Ahora bien de la revisión del expediente se observa igualmente que el Defensor Privado del imputado ciudadano Algimiro Abigail Bohórquez, Abg. Jesús Bastidas, ha solicitado que este Tribunal “inste al Ministerio Publico para el avocamiento de la acusación” (citado).
Si bien es cierto que a los jueces de esta fase corresponde el control judicial, conforme al articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, mal podría acordar este tribunal, la solicitud de la defensa de instar a la Fiscalia del Ministerio Publico a que presente acto conclusivo de acusación, en virtud que la presente causa se encuentra en fase de investigación y corresponderá al Ministerio Publico, como rector de la investigación y titular de la acción penal, presentar el acto conclusivo que considere en su oportunidad, aunado al hecho que estamos en presencia de delitos que por mandato constitucional son imprescriptibles, en todo caso, siendo la defensa parte en el presente proceso y en ese sentido tiene acceso a la investigación, deberá plantear su petición ante la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines pertinentes.

Por lo anteriormente señalado, este Tribunal niega por improcedente lo solicitado por el Abg. Alberto Schilling, IPSA Nº 40.543, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Trino Colmenares Duque, así como la petición de la Defensa Privada Abg. Jesús Bastidas, de instar al Ministerio Público a que presente el acto conclusivo de acusación en contra de su representado…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación contra el Auto dictado en fecha 08 de Octubre de 2008, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, niega por improcedente lo solicitado por el Abogado Alberto Schilling en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Trino Colmenares.

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada, haciendo uso de la notoriedad judicial observa, que la decisión esta ajustada a derecho, dado que al momento de declarar sin lugar la solicitud de Juramentación realizada por el Abogado Alberto Schilling toma en consideración lo siguiente:

“…De la revisión del expediente se observa que el peticionante Alberto Schilling IPSA Nº 40.543, actúa con la cualidad de Apoderado Judicial del ciudadano Trino Colmenares, quien a su vez funge como propietario del vehículo retenido en la presente causa, sobre el cual el Tribunal en fecha 11-08-06 acordó medida de incautación preventiva, por lo que la cualidad de este en la presente causa, es como tercero solicitante (Tercería), en virtud de la propiedad que alega sobre el referido vehiculo.

En ese sentido, no tienen cualidad, tanto el ciudadano Trino Colmenares y el Abg. Alberto Schilling para peticionar al Tribunal lo señalado up supra, en virtud que no son parte en la causa, que si bien reclaman un derecho de propiedad sobre el vehiculo en referencia, no obstante ello, no puede dirigir peticiones, al tribunal, sobre cuestiones de fondo, o propias de la investigación, a excepción de las referidas a la solicitud del vehiculo, sobre las cuales el Tribunal se ha pronunciado en fechas 04-12-07 y 16-08-08.

En cuanto a la juramentación solicitada por el Abg. Alberto Schilling, para que se le acepte como representante judicial del ciudadano Trino Colmenarez, ha de acotarse que el referido no funge como imputado en la presente causa, sino como se señalo, como tercero solicitante, por lo tanto mal podría proceder a tomársele juramento al referido abogado, pues su representación consta en instrumento poder otorgado por el ciudadano Trino Colmenares, el cual se basta por si solo para ejercer la representación del mencionado ciudadano, en la presente causa, con motivo de la solicitud de vehículo presentada…”


De lo anterior se evidencia claramente que el Tribunal Ad Quo, al momento de fundamentar su decisión, tomo en consideración que: “…la juramentación solicitada por el Abg. Alberto Schilling, para que se le acepte como representante judicial del ciudadano Trino Colmenarez, ha de acotarse que el referido no funge como imputado en la presente causa, sino como se señalo, como tercero solicitante, por lo tanto mal podría proceder a tomársele juramento al referido abogado, pues su representación consta en instrumento poder otorgado por el ciudadano Trino Colmenares, el cual se basta por si solo para ejercer la representación del mencionado ciudadano, en la presente causa, con motivo de la solicitud de vehículo presentada…”, ante esa situación, se evidencia de la actas que constan en el presente asunto que el Tribunal de la recurrida, actuó apegado a derecho ya que consta al folio 115 de la primera pieza del asunto KP01-P-2009-1400, Poder Especial amplio y Suficiente que el ciudadano Trino Colmenares Duque confiere al Abogado Alberto Napoleón Schilling para que este actué en su nombre y representación, y tal como lo señala el Tribunal A Quo el ciudadano Trino Colmenarez no funge como imputado en la presente causa, sino como tercero solicitante, por lo tanto mal podría proceder a tomársele juramento al referido abogado, pues su representación consta en instrumento poder otorgado por el ciudadano Trino Colmenares, el cual se basta por si solo para ejercer la representación del mencionado ciudadano, en la presente causa, con motivo de la solicitud de vehículo presentada

Por lo antes expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Alberto Napoleón Schilling Hernández en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Trino Colmenares Duque Alberto Napoleón Schilling Hernández, contra la decisión dictada en fecha 08 de Octubre de 2008, por la Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, mediante el cual niega por improcedente lo solicitado por el Abogado Alberto Schilling, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Trino Colmenares Duque. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Alberto Napoleón Schilling Hernández en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Trino Colmenares Duque Alberto Napoleón Schilling Hernández, contra la decisión dictada en fecha 08 de Octubre de 2008, por la Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, mediante el cual niega por improcedente lo solicitado por el Abogado Alberto Schilling, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Trino Colmenares Duque.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 29 días del mes de Septiembre del año dos mil diez. (2010). Años: 200º y 151º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Titular,


José R. Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

La Secretaria

Abg. Marjorie Pargas

ASUNTO: KP01-R-2009-000339
JRGC/angie