REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2010.
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP01-O-2010-000114
PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Rubén Darío Villasmil en su condición de Defensor Publico de los ciudadanos Franklin Xavier Álvarez Torres y Anthony Peter Alvarado Fuentes.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Marisol López, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en relación a la solicitud de fijación de la Audiencia a que tiene lugar lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 24 de Septiembre de 2010, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte de la Jueza de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Marisol López, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 22 de Septiembre de 2010, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“… (Omisis)…
DE LOS HECHOS
En fecha 01 de Noviembre de 2008, en audiencia de presentación de imputados se acordó seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, donde el Ministerio Publico a partir de ese instante tiene SEIS (06) MESES para concluir la investigación. En vista de no haber pronunciamiento por parte de la Vindicta Publica es que esta Defensa Técnica SOLICITO en fecha 18 de Febrero de 2009 se fijara la audiencia a que tiene lugar lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, SIN QUE EL TRIBUNAL SE HAYA PRONUNCIADO HASTA LA PRESENTE FECHA, en vista de tal omisión por parte del Tribunal, le ha estado ocasionando gastos innecesarios a mis representados, ya que son personas de muy bajos recursos económicos y ESTAN CUMPLIENDO CABALMENTE CON LA CONDICION IMPUESTA POR EL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.
Es el caso, ciudadanos Magistrados que hasta la presente fecha han transcurrido demasiado tiempo sin que el Juez se haya pronunciado al respecto.
DEL DERECHO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Título III se refiere a los DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS y en el Capítulo I de tal título en las Disposiciones Generales contiene el artículo 26 el cual textualmente prevé:
… (Omisis)…
En este orden dispone el Artículo 51 ejusdem:
… (Omisis)…
En sintonía con lo preceptuado anteriormente, la parte in fine del artículo 177 y el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los Jueces la obligación indeclinable de dictar sus decisiones frente a las actuaciones escritas, a saber:
… (Omisis)…
Consagran sin duda estas normas, el derecho a petición y de obtener oportuna respuesta por parte de los órganos encargados de la administración de justicia, derechos que resultan directa y flagrantemente infringidos al no pronunciarse aquéllos, en la oportunidad legal debida sobre los planteamientos formulados por quienes intervienen en un proceso.
Ahora bien, todos los titulares de derechos e intereses, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente.
De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna manera intervenga en el mismo en su condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
Con base en los preceptos transcritos up supra se puede evidenciar la situación jurídica infringida a mi representado, a quien se la vulneraron derechos y garantías constitucionales, tales como derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, derecho a la oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Concluyendo entonces que la materia que estamos tratando es de estricto Orden Publico y por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por lo que solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se de respuesta a la solicitud realizada a los fines que se dicte el sobreseimiento de la causa y se de por terminado el proceso penal que se instauro en contra de mi defendido y así salvaguardar el Debido Proceso garantizado en la Constitución de la Republica…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el N° KP01-P-2008-010940, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 28 de Septiembre de 2010, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Marisol López, se pronunció respecto a la solicitud realizada por el Ministerio Público, y que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:
“…Revisado como ha sido el presente asunto, quinen suscribe se ABOCA al conocimiento del mismo y ACUERDA fijar Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 11/10/2010 a las 08.00 AM. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado al imputado Miguel Alirio Querales, quien se encuentra en Uribana, por otro asunto. Líbrese lo conducente. Cúmplase…”
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESO, ya que, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Marisol López, en fecha 28 de Septiembre de 2010, se pronunció respecto a la solicitud realizada por la Defensa Publica en cuanto a la fijación de la Audiencia de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2008-010940, Fijando el Tribunal de Primera Instancia Audiencia de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 11 de Octubre de 2010, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado Rubén Darío Villasmil en su carácter de defensor publico de los ciudadanos Franklin Xavier Álvarez Torres y Anthony Peter Alvarado Fuentes, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionante CESO, cuando la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Marisol López, en fecha 28 de Septiembre de 2010, se pronunció respecto a la solicitud realizada por la Defensa Publica en cuanto a la fijación de la Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2008-010940, Fijando el Tribunal de Primera Instancia la Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los ( 29 ) días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200° y 151°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Titular,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
ASUNTO: KP01-O-2010-000114
JRGC/angie