REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KK01-X-2010-000168.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-005090.
PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 27 de Julio de 2010, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por el Abg. Edwin Andueza, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:
El Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 27 de Julio de 2010, expuso lo siguiente:
“…ACTA DE INHIBICION
En el día de hoy (27) de Julio del 2010 comparece la Juez de Juicio Abg. EDWIN ANDUEZA AMARO, y expone: De conformidad con lo previsto en los ordinales 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer la presente causa por cuanto la misma versa sobre la Apertura a Juicio decretada en Causa penal seguida a la ciudadano ALEXIS ANTONIO ROMERO, cédula de identidad Nº V.- 14.000.681, plenamente identificados en autos, por el delito de Detectación Ilícita de Arma de Fuego, Previsto y Sancionado en el Articulo 277 Del Código Penal es el caso que se dio inicio al juicio oral y público y posteriormente de conformidad a lo previsto en el artículo 353 de la Norma Adjetiva Penal el tribunal aperturo la recepción de pruebas escuchando la deposición de, testigos no pudiendo concluir el mismo por la incomparecencia del Ministerio Público fiscal 4º por lo que se considera que ya la suscrita se formo un criterio de las resultas del juicio tomando como base la valoración de los medios de prueba ya incorporados
En atención a lo expuesto, se acuerda remitir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal las copias certificadas de las actuaciones pertinentes; de conformidad con el articulo 95 ejusdem, e igualmente se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la URDD a los fines de sus distribución a otro Tribunal de Juicio, de conformidad con el articulo 94 íbidem…”
Debe entenderse que la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que siempre y cuando se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.
Ahora bien, la Juez del Tribunal Ad quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinales 7º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:“…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, ello en virtud de que dio inicio al juicio oral y público y posteriormente de conformidad a lo previsto en el artículo 353 de la Norma Adjetiva Penal el tribunal apertura la recepción de pruebas escuchando la deposición de, testigos no pudiendo concluir el mismo por la incomparecencia del Ministerio Público fiscal 4º, motivo por el cual, el Juez del Tribunal Ad Quo, procede a inhibirse, alegando para ello, que el mismo se formo un criterio de las resultas del juicio tomando como base la valoración de los medios de prueba ya incorporados; lo cual a su juicio impide que continúe conociendo de la causa y en consecuencia hace procedente la inhibición por ella planteada.
Así las cosas, esta alzada al realizar un análisis de los alegatos esgrimidos por el Juzgador inhibido, así como de las actuaciones cursantes al presente asunto, consideran quienes deciden, que en el caso bajo estudio, no se evidencia que la imparcialidad del Abg. Edwin Andueza, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, se encuentre afectada, ya que no emitió opinión en la causa, por lo cual, no se configura en el presente caso ninguna causal de inhibición, lo que obliga forzadamente a concluir, que lo ajustado a derecho, es declarar la SIN LUGAR la inhibición planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abg. Edwin Antonio Andueza Amaro, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en sus numerales 7º y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ejusdem, en la Causa Principal Nº KP01-P-2007-005090.
Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio a la Jueza inhibida, a los fines de remitirle copia de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 29 días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Titular,
José Rafael Guillén Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
ASUNTO: KK01-X-2010-000168
JRGC/Angie