REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2010
Años: 200º y 151º
PONENTE: JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.
ASUNTO: KK01-X-2010-000147
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000416
Vista el Acta de Inhibición de fecha 23 de Junio de 2010, mediante la cual, la ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ, Juez de Juicio Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2004-000416; alegando para ello:
“…ACTA DE INHIBICION
En el día de hoy veintitrés (23) de Junio de 2010 comparece la Juez de Juicio Abog. SULEIMA ANGULO GÓMEZ, y expone: De conformidad con lo previsto en los ordinales 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer la presente causa por cuanto la misma versa sobre la Apertura a Juicio decretada en Causa penal seguida a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE ROJAS RIERA, OVIDIO ANTONIO MANZANO TORRES y ELIZABETH TERESA VÁSQUEZ MOSQUERA, por el delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva y Lesiones Graves; por parte del Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara extensión Carora, en el cual la suscrita actuó como Jueza en la celebración de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 30-03-2004, considerando que existían elementos para estimar la responsabilidad del prenombrados ciudadanos en los hechos objeto de la acusación y por ende para que los mismos fuesen enjuiciados.
La precitada decisión contiene juzgamiento sobre la participación de los acusados JESÚS ENRIQUE ROJAS RIERA, OVIDIO ANTONIO MANZANO TORRES y ELIZABETH TERESA VÁSQUEZ MOSQUERA por lo que se considera que ya la suscrita emitió opinión con conocimiento de la causa, sobre hechos que están estrechamente vinculados con la acusación fiscal a ser debatida en el juicio oral y público. En este mismo orden de ideas, se considera que el conocimiento previo que quien ahora se inhibe, tuvo en aquella oportunidad sobre el procedimiento ya indicado, y en relación al cual emitió su opinión, afecta la imparcialidad, de esta juzgadora, pues tiene ya un criterio previo formado sobre el presente asunto y que está determinado por las decisiones que suscribió en relación al Asunto controvertido.
En atención a lo expuesto, se acuerda remitir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal las copias certificadas de las actuaciones pertinentes; de conformidad con el articulo 95 ejusdem, e igualmente se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la URDD a los fines de sus distribución a otro Tribunal de Juicio, de conformidad con el articulo 94 íbidem.
Por último solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones que la Inhibición planteada, sea declarada CON LUGAR, conforme a lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico, como un acto necesario de justicia, transparencia, garantista e imparcialidad. Es todo…”
Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por la ABG. SULEIMA ANGULO Juez de Juicio Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica (la causal establecida en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal) y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad. En este sentido, estima este Tribunal de Alzada, que frente a la subjetividad planteada por la Juez inhibida, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciada y vulnerada en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entienden, quienes aquí deciden, como consecuencia inmediata; es innegable que actúa con apego a los estamentos legales por ella invocados, por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley, lo que obliga forzosamente, declararla CON LUGAR. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ Juez de Juicio Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal fundamentada en el numeral 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (29) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidente,
Yanina Karabin Marín
El Juez Profesional; El Juez Titular;
José Rafael Guillén Colmenares. Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria;
Abg. Marjorie Pargas
ASUNTO: KK01-X-2010-000147
JRGC/ angie