REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000347
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-009133.

PONENTE: JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrentes: Abg. José De Jesús Herrera en representación del ciudadano Ervigio Rafael Silva Serradas.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y DEFRAUDACION, mediante la utilización de calidad simulada previsto y sancionado 464 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 23 de Agosto de 2010, en la cual declaro SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José De Jesús Herrera en representación del ciudadano Ervigio Rafael Silva Serradas, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 23 de Agosto de 2010, en la cual declaro SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa.

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Septiembre de 2010, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2007-009133, actúa el Abg. José De Jesús Herrera, en su condición de defensor del ciudadano Ervigio Rafael Silva Serradas, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el 24-08-2010 hasta el 30-08-2010, transcurrió el plazo de cinco días a que se contrae el articulo 448 del COPP, el recurso fue presentado por el defensor privado Abg. José de Jesús Herrera, el 26-08-2010; y que a partir del día hábil siguiente al emplazamiento de la otra parte, el lapso a que se contrae el artículo 449 corrió desde el 07-09-2010 hasta el 09-09-2010, sin que se haya recibido contestación. Cómputo efectuado por mandato expreso del artículo 172 eiusdem. Certifica que los días hábiles de despacho fueron: En el mes de Agosto del año 2010: 23, 24, 25, 26, 27 y 30. En el mes de Septiembre del año 2010: 06, 07, 08 y 09. Y así se declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del Recurso de Apelación interpuesto.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, por parte del Abg. José De Jesús Herrera en representación del ciudadano Ervigio Rafael Silva Serradas, quien expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

… (Omisis)…

Ciudadano Juez encontrándome dentro del lapso legal para realizar la apelación en contra de la decisión dictada en fecha 23 de agosto de este año, sobre unas Cuestiones Previas, que formule en el acto realizado en dicha fecha fundamentadas en el articulo 28 ordinal 4to que señala… (Omisis)… del C.O.P.P. en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que señala en su Numeral 7… (Omisis)…, y como prueba de esta consigno Fotocopia Certificada en diez folios útiles Sentencia Firme Dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 1 de Marzo de 2.006, Causa Nº KP02-M-2005-000138; Consigno en fotocopia Simple del acta de embargo en dos Folios Útiles, donde el Doctor HILARION A. RIERA, se constituyo como Juez Segundo Ejecutor de Medida de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, para que realizara un embargo Preventivo en contra de FREEDOM TEXTIL C.A. de fecha 17 de marzo de 2.005; Consigno Fotocopia del Documento Publico de la Sociedad de Hecho y no de derecho lo cual funciono hasta el 2.005 y hoy sigue funcionando con el Nombre Textilera Freedom C.A; así mismo quiero dejar constancia Ciudadano Juez que oportunamente consignaré cuestiones previas Declarada con Sin Lugar de fecha 12 de Julio del 2.005. Por todo lo antes expuesto es por lo que apelo por no estar conforme con la sentencia dictada por cuanto me entere por la URDD personalmente porque o me han dado copia hasta la presente fecha las razones siguientes Martes y Miércoles Falta Firma del Fiscal y hoy Jueves 26 de Agosto de este año la firma de la Secretaria…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión apelada dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de Agosto de 2010, la Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“…PUNTO PREVIO: Es improcedente la excepción interpuesta por el defensor José Herrera, no existe Cosa Juzgada en el presente caso, declarándose de esta forma sin lugar. PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, por cumplir con todos los requisitos que establece el articulo 326 del COPP, SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de los ciudadanos CLARA DIOSELA BRICEÑO y ERVIGIO RAFAEL SILVA SERRADAS, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y DEFRAUDACION, mediante la utilización de calidad simulada previsto y sancionado 464 del Código Penal, para el ciudadano ERVIGIO RAFAEL SILVA SERRADAS y para la ciudadana CLARA DIOSELA BRICEÑO, ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y DEFRAUDACION, mediante la utilización de calidad simulada previsto y sancionado 464 del Código Penal, Se declara sin lugar la excepción interpuesta por el defensor Herrera en cuanto a la querella. Se admite la Querella interpuesta por la Victima. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS (TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES) PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem. Asimismo, SE ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS (TESTIMONIALES Y DOCUEMNTALES) PRESENTADAS POR LA PARTE QUERELLANTES, ASI COMO TAMBIEN SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORES DORIS PEREZ Y JOSE HERRERA. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a la acusada, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, el acusado Clara Briceño, manifiesta a viva voz: No deseo declarar, y no admito los hechos. Es todo. Seguidamente, el acusado Ervigio Silva, manifiesta a viva voz: No deseo declarar, y no admito los hechos. Es todo. CUARTO: Se le impone medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 256 nrales 3 y 4, presentación cada 30 días y prohibición de salida del país. Debe presentarse a partir de la presente fecha. QUINTO: Se le acuerda copia certificada a la defensa privada Abg. Doris Pérez, de la acusación fiscal, de la querella y de la presente acta, asimismo, se le acuerda copia simple, del escrito de pruebas consignado de la defensa. A los apoderados de la Victima, se les acuerda copia certificada de la acusación fiscal, de la querella y de la presente acta. Se acuerda copia simple de la presente acta, al abg. José Herrera. SEXTO:
Se ordena la Apertura a Juicio, remítase la causa al tribunal que corresponda por distribución en el lapso legal. La presente decisión se publicara por auto separado para el día 23-08-2010. Quedan notificados los presentes. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:00 a.m…”.

TITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación es contra la decisión en la cual el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 23 de Agosto, que declaro SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa.

Ahora bien, del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación, esta Sala verifica que el presente recurso de apelación fue interpuesto contra una decisión dictada al término de la audiencia preliminar, mediante la cual entre otros puntos declaró sin lugar la excepción propuestas por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 28.4 literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo la Cosa Juzgada.

Ahora bien, en lo que respecta al aspecto esencial del presente recurso de apelación, es decir, la declaratoria sin lugar de excepción prevista en el artículo 28.4 literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal; precisa esta Sala, que la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en la fase intermedia, como lo fue la Cosa Juzgada, a criterio de la recurrente; resultan inadmisibles a tenor de lo establecido en el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que la misma puede ser perfectamente interpuesta en la fase procesal subsiguiente y su apelación solo podrá acompañarse de la sentencia dictada en juicio oral y público, no causándose de esta manera el gravamen irreparable, por lo cual resulta inapelable a tenor del citado dispositivo legal que expresamente dispone:

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

(Omisis)…
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
(Omisis)...

Acorde con este criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 419 de fecha 14/03/2008, ratificando el criterio sentado en decisión Nro. 3206 de fecha 25/10/2006, precisó:

“…Evidentemente, la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente: Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (subrayado de la Sala). Del análisis anterior se puede apreciar la expresa inimpugnabilidad –ordinaria- de la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal…”.

De otra parte, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Subrayado de la Sala)

De lo anteriormente expuesto, esta Alzada con apoyo al contenido del artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial ut supra expuesto, estima que el presente recurso de apelación es irrecurrible por mandato expreso de ley, a tenor de lo establecido literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. José De Jesús Herrera, en su condición de defensor privado del ciudadano Ervigio Rafael Silva Serradas, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 23 de Agosto de 2010, en la cual declaro SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447.2 y literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se RATIFICA la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 28 días del mes de Septiembre dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Titular,


José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas


ASUNTO: KP01-R-2009-000347
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-009133
JRGC/Angie