REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KK02-X-2010-000023.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2010-000078.

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 22 de Julio de 2010, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Nataly González Páez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:

La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 08 de Julio de 2010, expuso lo siguiente:

“…ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe, NATALY GONZÁLEZ PÁEZ, en mi condición de Jueza Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87, 89 y 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ME INHIBO de continuar conociendo del asunto penal seguido en contra del ciudadano: TERAN MOGOLLON GRITZCO GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nro. 4.136.122, en virtud de las siguientes consideraciones:

Encontrándome en condición de Jueza con competencia en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, fue ingresado al Tribunal que presidía, causa signada con el Nro. KP01-S-2003-006215, en la cual el mencionado ciudadano interpuso dos acciones de amparos sobrevenidos, los cuales fueron declarados inadmisibles conforme al pronunciamiento a tal solicitud. No obstante, el mencionado ciudadano recusó a esta Juzgadora siendo sus argumentos en fecha 22 de mayo de 2009, declarados sin lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, razones por las cuales mantuve el conocimiento de la causa. No obstante, el ciudadano TERAN MOGOLLON GRITZCO GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nro. 4.136.122, se presentó de manera grosera ante el Tribunal solicitando una audiencia, y por no acceder de inmediato a su petición profirió palabras amenazantes, tales como que me denunciaría por no realizar la audiencia, predisponiendo a esta Juzgadora por la manera en que se presentó en la sala y de la manera en que expresó sus intenciones. Es por ello, que en fecha 11 de agosto de 2009, esta juzgadora procedió a inhibirse en los asuntos donde era interviniente el mencionado ciudadano, en virtud de que posterior a la recusación planteada por el, asume una actitud grosera y sin motivo alguno ni solicitud escrita se presentó en la Sala de audiencias a los fines de que se le atendiera con prioridad existiendo actos fijados previamente e igualmente importantes, siendo en fecha 26 de noviembre de 2009, declarada con lugar la inhibición planteada por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.-

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 87 como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley inhibirse en caso de que sean aplicables cualquiera de las causas señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que cumple esta Juzgadora con este ineludible deber de plantear la inhibición al estimar que se encuentra incursa en unas de ellas.

Por su parte dispone el artículo 86 del texto adjetivo penal, las causales por las cuales se puede plantear la inhibición, disponiendo en su numeral 8 “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, estimando la suscrita que el hecho de haber tenido un enfrentamiento verbal el acusado en contra de esta Juzgadora en Sala de audiencias frente al personal que labora en este Circuito Judicial Penal, en mi condición de Jueza en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro 01, afecta mi imparcialidad para decidir las solicitudes planteadas por el ciudadano TERAN MOGOLLON GRITZCO GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nro. 4.136.122, por lo que es un deber ineludible de esta Juzgadora el inhibirme de la presente causa por considerar que concurre el supuesto contenido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente mencionado.

Por lo anteriormente expuesto resulta evidente que al encontrarme incursa en la causal contenida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, como formalmente lo hago en este momento, por lo que a los fines de dar continuidad al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda realizar cuaderno separado para cumplir con el procedimiento de resolución de la presente inhibición, y la remisión inmediata del asunto a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea designado un Juez o Jueza accidental en funciones de Juicio, para que conozca con carácter de urgencia, al tratarse de un Amparo Autónomo hasta que sea resuelta la inhibición. Se acuerda la remisión del cuaderno separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con copia certificada del asunto principal…”

Debe entenderse que la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que siempre y cuando se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.

Ahora bien, la Juez del Tribunal Ad quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, ello en virtud de que el ciudadano TERAN MOGOLLON GRITZCO GABRIEL interpuso dos acciones de amparos sobrevenidos, los cuales fueron declarados inadmisibles conforme al pronunciamiento a tal solicitud. No obstante, el mencionado ciudadano recusó a la Juzgadora siendo sus argumentos en fecha 22 de mayo de 2009, declarados sin lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, razones por las cuales mantuvo el conocimiento de la causa, no obstante, dicho ciudadano, se presentó de manera grosera ante el Tribunal solicitando una audiencia, y por no acceder de inmediato a su petición profirió palabras amenazantes, tales como que se denunciaría a la Jueza por no realizar la audiencia, predisponiendo a la Juzgadora por la manera en se presentó en la sala y de la manera en que expresó sus intenciones, procede a inhibirse, alegando para ello, el hecho de haber tenido un enfrentamiento verbal con acusado en Sala de audiencias frente al personal que labora en este Circuito Judicial Penal, lo que afecta su imparcialidad para decidir las solicitudes planteadas por el ciudadano TERAN MOGOLLON GRITZCO GABRIEL; lo cual a su juicio impide que continúe conociendo de la causa y en consecuencia hace procedente la inhibición por ella planteada.

Así las cosas, esta alzada al realizar un análisis de los alegatos esgrimidos por la Juzgadora inhibida, así como de las actuaciones cursantes al presente asunto, consideran quienes deciden, que en el caso bajo estudio, no se evidencia que la imparcialidad de la Abg. Nataly González Páez, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, se encuentre afectada, por lo cual, no se configura en el presente caso ninguna causal de inhibición, lo que obliga forzadamente a concluir, que lo ajustado a derecho, es declarar la SIN LUGAR la inhibición planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Nataly González Páez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en sus numerales 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ejusdem, en la Causa Principal Nº KP01-O-2010-000078.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio a la Jueza inhibida, a los fines de remitirle copia de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 28 días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Titular,


José Rafael Guillén Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas



ASUNTO: KK02-X-2010-000023
JRGC/Angie