REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 01 de Septiembre de 2010 Años: 200º y 151º

ASUNTO: KOP1-R-2010-000239
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005804

PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

Las Partes:

Recurrente: Abogados Gastón Saldivia Dáger, José Gerardo Palma Urdaneta e Iraida León de Cabrera en su condición de abogados asistentes del ciudadano Juan Pedro Pereira.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación, contra el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal, en el cual en fecha 26 de Mayo de 2010, rechaza la Querella interpuesta por el ciudadano Juan Pedro Pereira, contra la ciudadana Ana Isabel Grau, por cuanto el Querellante carece de legitimación procesal ad causam.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Gastón Saldivia Dáger, José Gerardo Palma Urdaneta e Iraida León de Cabrera, contra el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal, en el cual en fecha 26 de Mayo de 2010, rechaza la Querella interpuesta por el ciudadano Juan Pedro Pereira, contra la ciudadana Ana Isabel Grau, por cuanto el Querellante carece de legitimación procesal ad causam.

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Agosto de 2010, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen, quien con tal carácter suscribe.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 17 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2006-005804, intervienen los Abogados Gastón Saldivia Dáger, José Gerardo Palma Urdaneta e Iraida León de Cabrera en su condición de abogados asistentes del ciudadano Juan Pedro Pereira, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: desde el 17/06/2010, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la Decisión de fecha 26-06-2010, hasta el 23/06/2010, transcurrieron Cinco (5) días hábiles, venciéndose ese mismo día el lapso a que se contrae el Artículo 448 del COPP, y fue interpuesto por la parte Querrellante Recurso de Apelación en fecha 14/06/2010. Y así se declara.
Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que corrió: desde el día 12-07-2010 día hábil siguiente al emplazamiento de la Querellada Ana Isabel Grau hasta el 14-07-2010, transcurrieron tres (03) días hábiles, venciéndose ése día el lapso a que se contrae el Artículo 449 eiusdem, sin que la parte interesada haya consignado contestación al recurso de apelación interpuesto. Se deja constancia de que los días 6, 7, 8 y 9 de Julio no dio Despacho el tribunal por lo que no se computan. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, por los Abg. Gastón Valdivia Dáger, José Gerardo Palma Urdaneta e Iraida León de Cabrera, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

… (Omisis)…

FUNDAMENTAR

La APELACION aquí interpuesta contra la DECISION que DECRETO RECHAZADA LA QUERELLA contra la Ciudadana ANA ISABEL GRAU, dictada el 26 de mayo de 2.010.

CAPITULO I
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
FORMA Y OPORTUNIDAD

Se ejerce Apelación fundamentado en el artículo 447 numerales 1º, 3º y 5º, en la forma escrita exigida por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso respectivo de Cinco (05) días siguientes contados a la fecha en que fue notificada la victima ciudadano JUAN PEDRO PEREIRA MELENDEZ, los cuales se computan de acuerdo a lo previsto en el artículo 172 del mencionado Código.

El escrito se funda en las argumentaciones jurídicas que expondremos a continuación y con el apoyo en las normas constitucionales y legales que invocaremos para demostrar, fehacientemente, la pretensión de que sea anulada no sólo la decisión recurrida en los puntos que son su objeto, sino también en aquellos actos procesales que son violatorios de la vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1.999.

La decisión recurrida es la dictada a modo de fundamentación en fecha 26 de Mayo de 2010, así como los actos precedentes que violan las convenciones y tratados internacionales que luego se citarán, a los cuales la Constitución de 1.999, si bien les acuerda rango constitucional, lo cierto es que, por tratarse de lesión a los derechos fundamentales de nuestro patrocinado, tienen jerarquía supraconstitucional; en tanto que sobre los pronunciamientos hechos en la decisión de la recurrida, lo hacemos el 14 de Junio de 2010.

OBJETO DE LA APELACION – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
IMPUGNABILIDAD OBJETICVA DE LA APELACION
(RECURRIBILIDAD)

Estamos frente a un modelo jurídico donde todas la decisiones judiciales son recurribles salvo a disposición expresa en contrario, de allí, lo que se denomina la impugnabilidad objetiva, en tanto que el propio Código Orgánico Procesal Penal señala de manera expresa las decisiones inapelables. Por lo tanto cuando el instrumento penal adjetivo indica en su artículo 432, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal razón no impide que se pueda recurrir de resoluciones que expresamente no estén señaladas como susceptibles de recurso, sino que deben recurrirse por el medio concreto permitido para la decisión que se pretenda impugnar y por los motivos que el propio Código autoriza. Sobre la impugnabilidad objetiva el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano dice:

… (Omisis)…

Ahora bien, ¿cuáles son los principios indicadores objetivos que determinan esa relación entre la decisión judicial y el recurso que el legislador considera adecuado para impugnarla?
Pues esos indicadores son:

1. EL tipo de decisión: Si se trata de una providencia de mera sustanciación se autorizará, cuando más un recurso no devolutivo…; pero si se trata de un auto, interlocutorio que decide un punto esencial del proceso o de una interlocutoria con fuerza definitiva se autorizará el recurso de apelación…
2. La naturaleza del asunto decidido y el tipo de procedimiento o incidencia en el que recae la decisión. En el COPP, por ejemplo, el procedimiento para reclamar la responsabilidad civil termina por sentencia, pero el legislador considera que dicha sentencia debe ser inapelable, y así expresamente lo consagra…”

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Dispone el artículo 437 del Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

… (Omisis)…

El presente recurso no está inmerso en ninguno de los supuestos señalados en la indicada norma. Aprendamos:
En primer lugar, estamos perfectamente legitimados para actuar por nuestra condición de Acusadores particulares a favor de la Victima Querellante, ciudadano JUAN PEDRO PEREIRA MELENEZ.

En segundo lugar, la apelación que por medio de éste escrito hacemos, está dentro del término señalado para ello, es decir, absolutamente tempestivo, por cuanto se hace dentro de los Diez (10) días siguientes contados a partir de la fecha en que se produjo la fundamentación (06/03/2008) por parte de la Juez Cuarte (4ta) de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

En tercer lugar, las decisiones contra las cuales se apelan, son perfectamente recurribles e impugnables, en tanto que no hay disposición expresa sobre lo contrario.

Es igualmente necesario, destacar el criterio jurisprudencial que al respecto viene sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente la sentencia Nº 746 del 04 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, reiterada posteriormente en sentencias 3619-191203-03-0657 (Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero) y 2532-240903-02-3096 (Ponente: Dr. Antonio García García):

… (Omisis)…

Estos presupuestos procésales para la admisibilidad de la apelación están plenamente cumplidos, como primero, por cuanto las razones de éste recurso no están inmersas en la causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibidem, razón por la cual se debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar la decisión que corresponda, por la cual pedimos a la Corte de Apelaciones, admitir el mismo, por ser recurribles las decisiones materia de esta impugnación.

IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA
(LEGITIMACION PARA RECURRIR)

Estamos legitimados para recurrir, conforme a lo establecido en el artículo 433 del mencionado Código Adjetivo Penal, por tener la condición o investidura de Querellantes (victimas), lo cual nos faculta para impugnar en apelación, conforme a lo previsto en el único aparte de la norma antes citada. De la misma manera, la ley contra La Corrupción, mantiene un criterio unánime sobre quienes tienes la cualidad de Funcionarios Públicos, sobre quienes pueden ejecutar el hecho punible que atente contra la cosa pública y rectifica la dualidad de víctima que no solamente le corresponde Estado Venezolano sino a cualquier persona natural o jurídica, pues evidentemente tiene la obligación constitucional de corresponsabilidad en la vigilancia y supervisión de los bienes del Estado, y de ser agraviado y denunciar oportunamente.

GRAVAMEN IRREPARABLE

Las decisiones o puntos del fallo contra el cual recurrimos, causan agravio a nuestro representado, tanto de orden procesal, material, y moral, ya que se pretende dar por terminado un proceso penal con el decreto o decisión de Sobreseimiento, violándose derechos fundamentales, cercenándose su debido proceso, por cuanto el Ministerio Publico práctico todas las diligencias pertinentes de investigación durante las fases preparatoria o de investigación, pero la ciudadana Juez Novena (9na) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, inmotivó, quebrantó, violó, es decir, inobservó o erró la aplicación de la norma jurídica en la decisión dictada, causando a nuestro patrocinado un gravamen irreparable.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en virtud del criterio reiterado de la jurisprudencia patria, en cuanto a la interposición del Recurso de Apelación sobre el rechazo de la Querella interpuesta por nuestro patrocinado Dr. JUAN PEDRO PEREIRA MELENDEZ, y con fundamento en lo establecido en el artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a proponer las denuncias sobre las violaciones, trasgresiones y omisiones en que incurrió la recurrida en el fallo fundamentado el 26 de Mayo de 2010; así:

El fundamento esencial de la decisión de la recurrida, se fundamente en que el Querellante, ciudadano JUAN PEDRO PEREIRA MELENDEZ, no tiene Legitimación Activa, o lo que la teoría Clásica ha denominado Legitimación Ad Causam en el presente proceso penal que se incoó y enmarcó dentro de la institución o modo de proceder de la Querella.

Olvida la recurrida que nuestro patrocinado en el asunto principal signado con la nomenclatura del Tribunal de Control KP01-P-2005-00023, tiene la cualidad de victima querellante, al interponer y declararle admisible, en la audiencia preliminar la Acusación Particular Propia. La cualidad o legitimario ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUIS LORETO, como:

… (Omisis)…

Esto es la legitimación ad causa, la cual es un de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:

… (Omisis)…

En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

… (Omisis)…

La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesa y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

En el presente asunto honorables Magistrados, existe una identidad lógica entre la persona del actor ciudadano JUAN PEDRO PEREIRA MELENDEZ (QUERELLANTE), en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes del derecho constitucional a la defensa.

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un Querellante y un Querellado, quienes para actuar efectivamente en el proceso están revestidos de cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienes derecho por determinación de la ley para que en su condición de Querellante y Querellado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el Querellante Dr. JUAN PEDRO PEREIRA MELENDEZ tiene el derecho a lo pretendido y si la Querellada puede ser procesada en el presente asunto sobre el asunto que se le trata de imputar en la Querella.

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, “el concepto de legitimación encierra un doble significado: la legitimación ad processum y la legitimación ad causam. Consiste la primera – la legitimación ad processum- en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso y, como dice la sentencia de este Tribunal de 19 de mayo de 1960,… (Omisis)… Pero distinta de la anterior es la legitimación ad causam que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e “implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito”; añadiendo la doctrina científica que “esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir añadiendo la doctrina científica que “esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente Procesal”.

La legitimación (nos referimos a la legitimación ad causam), en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la Querella o la validez del proceso. Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto”. Y es que la legitimación, en tanto que relación jurídica, que liga a las partes con el objeto procesal, pertenece al fondo del asunto.

El fundamento de la recurrida, sus alegatos que dimana de esa decisión que ha planteado el tema de legitimación activa ad causam que, por su íntima relación con el fondo del asunto, debió ser admitida la Querella, sin perjuicio de que al resolver en su día la cuestión principal mediante la oportuna sentencia, y tras haberse abordado con plenitud de conocimiento la pretensión ejercitada, y llegarse a un pronunciamiento definitivo sobre su existencia o inexistencia de los hechos que se imputan a la ciudadano ANA ISABEL GRAU, lo que conduce a considerar que la decisión recurridas ha infringido los artículos 2, 26, 49 numeral 1º y 8º y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 118, 119, 120, 292 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido planteamos lo siguiente:

Honorables Magistrados, el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Primero, Capítulo V, del Título IV, consagra al respecto a los derechos de la víctima dentro del proceso penal venezolano. Así, tenemos que el artículo 118 eiusdem establece que:

… (Omisis)…

Asimismo, el artículo 120 numeral 7 ibidem establece que:

… (Omisis)…

De lo anteriormente trascrito se evidencia Honorables Magistrados, que en el nuevo proceso penal venezolano, está regulada la protección a los derechos de la víctima, y dentro de esos derechos esta el de la notificación de ser oída por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, a fin de que la víctima pueda expresar su opinión al respecto; sin embargo, el Juzgado Noveno (9no) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al decidir el rechazar la Querella de la Victima Dr. JUAN PEDRO PEREIRA MELENDEZ no notificó a la misma, violando así no sólo la Tutelas Judicial Efectiva, principio que arropa al debido proceso, sino también, su derecho a ser oído, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, y el 51 Constitucional, y también en tratados internacionales suscritos por Venezuela, como por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 10), y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (artículo 8), entre otros.

Honorable Magistrados de la Corte de Apelaciones, el que hoy nos ocupemos intensivamente de la posición del ofendido (JUAN PEDRO PEREIRA MELENDEZ), en el sistema jurídico penal es saludable, fundamentalmente al permitir equilibrar los deberes que tiene en el proceso, por ejemplo, someterse a interrogatorios, careos, etc., con la concesión de facultades procesales activas, posibilitándole directa injerencia en el impulso del proceso.

Ahora bien, negaba la posibilidad de ejercer el derecho a se oído por el Tribunal Noveno (9no) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el derecho a constituirse como Querellante por su condición de víctima, dado el carácter eminentemente público de la pretensión contenida en la Querella, ha derruido el fundamento de la institución, limitando el derecho de nuestro patrocinado por el delito previsto en el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción; así por ejemplo, lo reseña el procesalista Argentino Cafferata Nores, al sostener que:

… (Omisis)…

El proceso penal venezolano actual, es de corte garantista, al punto que podríamos válidamente denominarlo proceso penal Constitucional, en razón de que priva por encima del Derecho Procesal Penal, el Derecho Constitucional que asiste a todas las partes que participan en el proceso, o dicho de otra forma, todos los sujetos procesales se encuentran en situación de igualdad y por ende son titulares de idénticos derechos, ora procesales ora constitucionales, de conformidad con la norma prevista en el artículo 12 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De allí en el sistema de justicia acusatorio se han enaltecido los derechos de la víctima, al tiempo que se les ha colocado a la par de los derechos que asisten a los imputados o acusados, en el entendido de que todos los sujetos que intervienen el proceso, tienen las mismas oportunidades para ejercer su defensa, no se trata tan solo de respetar y garantizar los derechos y garantías de la persona a quien el Estado pretende reclamar responsabilidad penal, es también que las personas que aparezcan de conformidad con la ley perjudicados por la acción, hagan valer en juicio su mejor derecho.

La función del Estado por medio de los jueces está dirigido a garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso; de allí que las partes tienes derechos reconocidos por la legislación patria en función de la garantía constitucional al debido proceso; con toda la potestad de ejecutar a plenitud los derechos que les asisten en las oportunidades previstas por la ley. En este sentido, se pronuncio la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 305 del 18/06/2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, así:

… (Omisis)…

Lo anterior equivale a la afirmación, que el proceso penal al ser de corte principista, es condición sine qua non para la validez, para la licitud de sus actuaciones, que estén perfectamente ceñidas a la obligación de respeto a los derecho que imponer la constitución y las leyes, de manera que las partes tengan la oportunidad de ser oídas y presentar sus peticiones ante los órganos competentes y que estén encargados de la investigación penal, amén de la obligación de los jueces de primera instancia en funciones de control principalmente de controlar la constitucionalidad de la investigación y del proceso; dentro del marco de la justicia, donde los organismos involucrados preserven los derechos fundamentales de las partes en igualdad de condiciones.

En este sentido señalamos que la tutela judicial efectiva se limita a lo establecido en el art. 26 de la CRBV que indica:

… (Omisis)…

Así es que el derecho a la tutela judicial efectiva un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: el derecho de acceso a los tribunales; el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y el derecho al recurso legalmente previsto, pues la tutela judicial efectiva no solo supone el derecho de acceso a la justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que comporta de igual forma la obligación que tiene la Administración de justicia, en respeto del derecho constitucional a la igualdad prevista en el artículo 21 de la
CRBV y a decidir una controversia de una manera imparcial y equitativa.

El derecho a la tutela judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares reestablecer una situación jurídica vulnerada y está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia (CRBV, 1999: art. 26)

En el caso de marras Honorables Magistrados la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Lara con la decisión de fecha 01/03/2005, en el asunto penal KP01-R-2005-0003, conculco el derecho de nuestro patrocinado y lo convirtió, por efecto procesal al ser desfavorable a él la decisión en victima de ese proceso, causándole indefensión, involucrando a otros principios como son: el derecho al acceso a los tribunales; el derecho a la efectividad de las decisiones judiciales; y derecho al ejercicio del recurso previsto en la ley; y la recurrida al no permitirle a nuestro representado el pleno y libre ejercicio que como ciudadano y victima tiene en el presente asunto, pues violó la tutela Judicial Efectiva, que no es otra cosa que la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de la CRBV; es decir, que por Tutela Judicial Efectiva se entiende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser oído de la decisiones que le afectan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a ser oídos en toda clase de proceso, derecho a un tribunal competente, derecho a intérprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales y derecho a no confesarse culpable, entre otros.

Para mayos abundamiento y compresión Honorables Magistrados, traemos a colación sentencia de fecha 10 de mayo de 2.001,Nº 708, expediente Nº 00-1683 referida a la tutela judicial efectiva la Sala Constitucional del TSJ donde expresó:

… (Omisis)…

CAPITULO III
PETITORIO

RATIFICACION DE ACTAS PROCESALES

1.- La facilidad del asunto: KP01-P-2006-005804.

SOLUCION QUE PRETENDEMOS

Que la Honorable CORTE de APELACIONES del Circuito Judicial Penal del Estado Lara PENAL de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO LARA ejerciendo el CONTROL DIFUSO de la CONSTITUCIONALIDAD establecido en los ARTICULOS 2, 26, 49 numeral 1º y 8º y 257 de la CARTE MAGNA, ANULE la DECISION tomada, es esta Causa Nro: KP01-P-2006-005804 por la Jueza Transgresora del JUZAGADO NOVENO de PRIMERA INSTANCIA en FUNCIONES de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la AUDIENCIA DECIDICON del 26 de Mayo de 2.010; por grave trasgresión de su parte de los derechos y garantías Constitucionales establecidos en los NUMERALES 1ero y 8vo del ARTICULO 49 de la CONSTITUCION NACIONAL concordante con los ARTICULOS 118, 119, 292, 296 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y consecuencialmente REVOQUE LA DECISION QUE RECHAZA LA QUERELLA INTERPUESTA POR LA VICTIMA Dr. JUAN PEDRO PEREIRA MELENDEZ, hecho por la JUEZA NOVENA (9na) de PRIMERA INSTANCIA en lo PENAL en FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO LARA, a favor de la Ciudadana ANA ISABLE GRAU y ACUERDE por ello que se remita a otro tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara la decisión que resulte anulada por haberse DECLARADO CON LUGAR este RECURSO de APELACION…”


CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión apelada dictada en fecha 26 de Mayo de 2010, dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, se fundamentó en los términos siguientes:

“…Abocada el día de hoy al conocimiento del presente asunto, esta Juzgadora a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo observa:

En fecha 18-09-06 se recibe en éste despacho judicial escrito contentivo de Querella Penal en contra de la ciudadana Ana Isabel Grau, en su condición de Jueza Integrante de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, formulada por el ciudadano Juan Pedro Pereira Meléndez, debidamente representado por los Abogados Gastón Saldivia, Iraida de León y José Palma Urdaneta, inscritos en el IPSA bajo los números 2153, 17861 y 90124 respectivamente, imputándosele la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, específicamente el punible que contra la administración de justicia se encuentra tipificado en el artículo 83 del citado texto sustantivo especial vigente.

Del análisis efectuado al escrito de Querella, denota el Tribunal que emergen los siguientes supuestos, que a juicio del demandante avalan su pretensión:

• Que la Juez Ana Isabel Grau en fecha 01-03-05, en ejercicio abusivo e ilegal de sus funciones, ordena la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en arresto domiciliario conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que la actuación de la Juez Ana Isabel Grau se califica de forma abusiva y en flagrante favorecimiento de los imputados del asunto principal KP01-P-2005-00023.

Igualmente señala el demandante en su correspondiente escrito de Querella, que el precepto jurídico aplicable a los hechos antes narrados, se encuadra en la hipótesis legal establecida en el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción, específicamente la establecida en el primer aparte del citado texto, indicando además que la Juez Ana Isabel Grau incumplió el deber de decisión establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal, que en el caso particular se traduce a su juicio en injuria constitucional, puesto que con la decisión dictada en fecha 01/03/2005 la misma violenta el principio de Tutela Judicial Efectiva que se le debe al ciudadano Juan Pedro Pereira Meléndez, violación de los artículos 7, 8, 9 y 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y lesión de los principios básicos que rigen la función pública a causa de las acciones y omisiones que conforman actos delictuales, que dejan en entredicho la imagen de la Nación y evitan la correcta Administración de Justicia.

Esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 119 del texto adjetivo penal vigente, los parámetros bajo los cuales una persona (natural o jurídica) puede considerarse víctima en un proceso penal, cuya forma inicial de intervención depende de los tres modos de proceder establecidos en dicho texto legal, activando el aparato judicial en caso de violación o amenaza de sus intereses con repercusión penal, mecanismos éstos que dependen de la naturaleza del punible, la forma de conocimiento de tales hechos y la titularidad del derecho lesionado entre otras.

En caso de hechos punibles de acción pública, en los que la titularidad para su ejercicio está reservada al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, las formas o modos de inicio de una causa igualmente están supeditadas a la naturaleza del punible, forma de conocimiento de tales hechos y la titularidad del derecho lesionado entre otras, en garantía no solo de la tutela judicial que se debe a las personas sometidas a la autoridad del Estado, sino también en respeto al proceso debido que caracteriza el ordenamiento jurídico venezolano.

En este sentido, observa esta instancia judicial que los hechos explanados en la Querella presentada por el ciudadano Juan Pedro Pereira Meléndez, debidamente representado por los Abogados Gastón Saldivia, Iraida de León y José Palma Urdaneta, en contra de la Juez Integrante de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Abogada Ana Isabel Grau, y que adecuó a la descripción típica establecida en el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción, la titularidad del derecho lesionado a fin de presentar en nombre propio Querella Penal corresponde al Estado Venezolano, debidamente representado por la autoridad señalada en la Constitución Nacional (Procuraduría General de la República) como defensora de sus derechos e intereses, puesto que se trata de la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Administración de Justicia, y no mediante un particular que pudiese estar afectado de forma indirecta en sus intereses por la actuación de un funcionario público.

Por otra parte es imperioso destacar, que pese a la imposibilidad de presentar Querella por particulares en este tipo de punibles, el legislador no los ha dejado sin mecanismos de protección de sus derechos lesionados o amenazados de violación por actuaciones incorrectas de sus funcionarios, sino que por el contrario consagra la figura de la denuncia regulada en los artículos 285 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía de la exigencia de responsabilidad penal de los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, acorde con las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como dispositivo procesal correcto para el inicio de una causa penal sin mezclar los conceptos básicos de víctima y modos de intervención en el proceso penal venezolano.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, estima esta operadora de Justicia que la tramitación de la Querella incoada contra la ciudadana Ana Isabel Grau, quien se desempeñaba como Juez Integrante de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal debe rechazarse, debido al defecto de legitimación que afecta a la parte demandante, quien no puede subrogarse por encima de los organismos constitucionales creados en defensa de los derechos del estado venezolano, la condición de víctima directa del punible presuntamente cometido por la citada Juez del estado Lara en contra del sistema de Administración de Justicia Venezolano. Así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, rechaza la Querella Penal que en contra de la ciudadana Ana Isabel Grau como Jueza Integrante de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, formuló el ciudadano Juan Pedro Pereira Meléndez, debidamente representado por los Abogados Gastón Saldivia, Iraida de León y José Palma Urdaneta, inscritos en el IPSA bajo los números 2153, 17861 y 90124 respectivamente, por la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto el mismo dentro del proceso penal que pretende instaurar a través de esta forma de proceder, carece de legitimación procesal ad causam.

A los fines de garantizar el ejercicio de los recursos de ley se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Lara. Regístrese. Cúmplase…”


TITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual RECHAZO LA QUERELLA interpuesta por el ciudadano Juan Pedro Pereira, contra la ciudadana Ana Isabel Grau, por cuanto el Querellante carece de legitimación procesal ad causam.

Revisado el presente asunto esta Corte de Apelaciones, evidencia que el ciudadano JUAN PEDRO PEREIRA, en su condición de víctima, introdujo ante el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, querella en contra de la Juez Ana Isabel Grau, por uno de los delitos previstos en la Ley contra la Corrupción, específicamente en el artículo 83 de dicha Ley. Siendo así el Tribunal A quo, rechazó dicha querella debido al defecto de legitimación que afecta a la parte demandante, quien no puede subrogarse por encima de los organismos constitucionales creados en defensa de los organismos del estado venezolano.
Ahora bien se hace necesario señalar lo expuesto por el Tribunal Ad Quo en su decisión, “…En este sentido, observa esta instancia judicial que los hechos explanados en la Querella presentada por el ciudadano Juan Pedro Pereira Meléndez, debidamente representado por los Abogados Gastón Saldivia, Iraida de León y José Palma Urdaneta, en contra de la Juez Integrante de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Abogada Ana Isabel Grau, y que adecuó a la descripción típica establecida en el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción, la titularidad del derecho lesionado a fin de presentar en nombre propio Querella Penal corresponde al Estado Venezolano, debidamente representado por la autoridad señalada en la Constitución Nacional (Procuraduría General de la República) como defensora de sus derechos e intereses, puesto que se trata de la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Administración de Justicia, y no mediante un particular que pudiese estar afectado de forma indirecta en sus intereses por la actuación de un funcionario público…”

Del contenido de la decisión antes transcrita, es evidente que, si bien el ciudadano Juan Pedro Pereira, en su condición de victima interpuso Querella en contra de la Juez Ana Isabel Grau, no es menos cierto que dicho ciudadano no puede obviar las disposiciones establecidas tanto en el Código Orgánico Procesal como en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que muy bien lo establece el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales, ahora bien como quiera que estamos ante la presencia de una acción por parte de un particular contra un Funcionario Público donde de una u otra forma se le pudiere estar imputando uno de los delitos contemplados en la Ley contra la Corrupción Administrativa, lo procedente y ajustado a derecho es acudir a la normativa legal que rige en estos casos, dicho de otra manera los presuntos delitos de corrupción administrativa contemplados como dijimos anteriormente en la prenombrada Ley se inician ante el órgano competente, o sea el Ministerio Publico quien en nombre del estado, como vindicta publica tiene el monopolio de la acción penal en los casos que atentan contra el patrimonio publico, de forma tal que ningún órgano ni funcionario se subrogará en esta competencia que solo está por mandato de la ley asignada a esta Institución; por lo demás esta Alzada ilustra al Querellante en el sentido de acudir, a los órganos competentes sin menoscabo del Derecho que le asiste como ciudadano.

Ahora bien se evidencia que la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el delito denunciado por el ciudadano, debió ser presentado de conformidad con los artículos 285 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y no como una querella por tratarse de uno de los presuntos delitos estipulado en la Ley Contra la Corrupción Administrativa. Por todo lo antes expuesto se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por los Abogados Gastón Saldivia Dáger, José Gerardo Palma Urdaneta e Iraida León de Cabrera, contra el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal, en el cual en fecha 26 de Mayo de 2010, por cuanto no es procedente la admisión de la querella, en virtud que deberá seguir el tramite contemplado en el Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se CONFIRMA el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal. Así se decide.-




DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Gastón Saldivia Dáger, José Gerardo Palma Urdaneta e Iraida León de Cabrera, contra el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal, en el cual en fecha 26 de Mayo de 2010, rechaza la Querella interpuesta por el ciudadano Juan Pedro Pereira, contra la ciudadana Ana Isabel Grau, por cuanto el Querellante carece de legitimación procesal ad causam.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control que corresponda, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los ___ días del mes de Septiembre del año dos mil diez. (2010). Años: 200º y 151º.






POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Titular,


José R. Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

La Secretaria

Abg. Marjorie Pargas


ASUNTO: KP01-R-2010-000239
JRGC/angie