REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000029
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011848
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

Partes:
Recurrentes: Abg. Jesús Armando González Mendoza, en su condición de Defensor del ciudadano Samuel Antonio Tami Vargas.
Fiscal: Abg. José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara.
DELITOS: Ocultamiento Ilícito De Químicos Susceptibles De Ser Precursores Para La Elaboración De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
MOTIVO: Apelación de Autos, contra de la decisión de fecha 18-12-2009 y fundamentada en fecha 18-01-2010 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, mediante la cuál Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano Samuel Antonio Tami Vargas por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Químicos Susceptibles De Ser Precursores Para La Elaboración De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. Jesús Armando González Mendoza, en su condición de Defensor del ciudadano Samuel Antonio Tami Vargas, contra de la decisión de fecha 18-12-2009 y fundamentada en fecha 11-01-2010 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, mediante la cuál Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el preindicado ciudadano por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Químicos Susceptibles De Ser Precursores Para La Elaboración De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Marzo de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2009-011848 interviene como defensa publica del ciudadano Samuel Antonio Tami Vargas, el profesional del derecho Abg. Jesús Armando González, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 22-01-2010, día hábil siguiente a la ultima notificación de la decisión de fecha 11-01-2010, hasta el día 28-01-2010, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 20-01-10. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 08-02-10, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado al Ministerio Público, hasta el día 10-02-10, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que no se recibió escrito de contestación por parte de la fiscalia. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, por el recurrente Abg. Jesús Armando González se expuso lo siguiente:

… (Omisis)…

FUNDAMENTOS DEL RECURSO
I

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; apelo de la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de lo siguiente:

ANTECEDENTES

En fecha 16 de diciembre de 2009, mi defendido fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional numero 4 de Guardia Nacional, específicamente de la Segunda Compañía del Destacamento 47, en virtud de una llamada recibida en donde señalaban que en Tamaca, vía Duaca se encontraba una gandola cargada de sacos que trasegaban a otros sacos de manera sospechosa y que fueron descritos por la comisión como FERTILIZANTE VIGORIZADOR 11/14/14/11, expendido por PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN) cuya composición en su acta policial NITROGENO EN FORMA AMONIACAL, para justificar la retención del producto y la detención de mi patrocinado.

En fecha 17 de diciembre de 2009, el representante de la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico del Estado Lara, abogado José Ramón Fernández presenta escrito en donde pone a disposición del Tribunal de Control a mi defendido y solicita la aplicación del procedimiento ordinario y la calificación de flagrancia, precalificando el hecho en el delito de Ocultamiento Ilícito de Químicos Susceptibles de ser Precursores para la Elaboración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, a pesar de que el fertilizante no es sustancia controlada según cuadro anexo (Lista I y II) de la Ley especial.

En fecha 18 de diciembre de 2009, se celebra la audiencia de presentación por ante aquel Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

En fecha 11 de enero de 2009, el Juzgado sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto donde fundamenta la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de mi defendido.

En fecha 25 de Enero de 2010, ante el silencio del Tribunal de Control con respecto a la notificación de las partes con relación al auto dictado en fecha 11 de enero de 2010, la defensa decide darse por notificado del mismo.

DEL DERECHO

Desde antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y hasta nuestros días, hemos escuchado, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, sirve, en primer lugar para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal, en segundo lugar, para garantizar una investigación del hecho imputado, y en tercer lugar, en caso de una sentencia condenatoria, para asegurar el cumplimiento de la misma. Esta medida de privación que afecta unos de los derechos fundamentales del hombre como es al libertad, consideramos que es indispensable en casos excepcionales a los efectos de una eficiente administración de justicia.

Ahora bien para al procedencia de tan grave medida debe existir en forma concurrente, los requisitos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que debe existir en principio un alto grado de probabilidad de que el imputado haya cometido el delito, tomando en consideración el juzgador de la existencia de todos y cada uno de los elementos que conforman el delito mismo, para que de esta forma, el jurisdiscente puede explicar en su decisión, el por que considera la existencia de la comisión de un hecho punible, primer requisito exigido por la norma en mención. Posteriormente y como segundo requisito ante la determinación de la existencia de los elementos que conforman el delito, el ciudadano juez debe proceder a determinar la existencia suficientes elementos de convicción que la vindicta publica acompaña a su solicitud, que deben ser suficientes para presumir la autoría o participación del imputado. Y como tercero requisito, de concurrir los dos supuestos anteriores, se procede al análisis de una presunción razonada del peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, cuyos supuestos de estudio se encuentran establecidos en los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La presunción del peligro de fuga en nuestra legislación viene dada en principio, por el arraigo en país, que se determina por su domicilio en donde se encuentra el asiento de su familia, al igual que su lugar de trabajo; igualmente, por el comportamiento del imputado durante el proceso, que se puede establecer perfectamente cuando el imputado se permanece oculto o de no querer someterse al proceso; también puede incidir en la presunción de fuga, la pena a imponer y la magnitud del daño social causado, y sobre estos dos últimos puntos ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 293, de fecha 24 de agosto de 2004, caso: Kelvin Romero López y otro, estableció el siguiente criterio:

…(Omisis)…

De la anterior decisión se desprende, que el juez no debe limitar su análisis a la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado para presumir el peligro de fuga, sino, que debe realizar un análisis mas allá de la pena, toda vez, que a pesar de existir una sanción a imponer, no es de olvidar, que la misma procede una vez que se desvirtué con sentencia definitivamente firme la presunción de inocencia derecho del cual es acreedor todo imputado.

Por otra parte, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece,… (Omisis)…, pero si estos fines se pueden conseguir con el mínimo de restricción o de coerción al imputado, el juez debe imponer esas medida menos gravosa.

No obstante, la resolución que impone una medida de privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser a través de una resolución judicial fundada, esto significa, que en virtud de lo grave de la medida, que afecta el derecho a la libertad y de presunción de inocencia debe en principio emanar de una autoridad judicial competente y que en su decisión exprese en forma clara y precisa, los motivos que la llevaron a tomar tan grave determinación y así lo confirma también el contenido de los artículos 173 y 254 ejusdem, el primero obliga a que todo auto sea fundado so pena nulidad y el segundo a la obligatoriedad de que el auto de privación judicial preventiva de libertad debe ser debidamente fundado.

Todo lo antes expuesto, tiene como finalidad, demostrar los hechos honorables miembros de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, NULIDAD POR INMOTIVADO del auto que declara la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, pues de la decisión dictada por la ciudadana jueza de control, a los efectos de motivar el decreto de tan gravosa medida, solo se refiere textualmente al acta de al audiencia de presentación, en la cual, se repite, que a los efectos de decretar la privación de libertad, considera:

…(Omisis)…

Del extracto anterior y que corresponde al auto que hoy se recurre, apreciamos, que la ciudadana jueza de control, al hacer referencia al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se limita a manifestar, que es necesaria la medida privativa de libertad, porque existe el delito de Ocultamiento de Químicos Susceptibles de ser precursores para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, repitiendo lo que en su escrito expresa la representante del Ministerio Publico, pero omite motivar el porque considera que estamos en presencia de ese hecho punible y como llega a la convicción de que pudiera existir ese ilícito penal, pues, quien manifiesta que estamos en presencia de ese hecho es la vindicta publica, quien repite o hace suya las palabras de unos efectivos militares quienes manifiestan que en virtud de una llamada recibida en donde señalaban que en Tamaca, vía Duaca se encontraba una gandola cargada de sacos que trasegaban a otros sacos de manera sospechosa y que fueron descritos por la comisión como FERTILIZANTE VIGORIZADOR 14/14/14/11, expendido por PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN) cuya composición describieron NITROGENO EN FORMA AMONIACAL, para justificar la retención del producto y la detención de mi patrocinado; pero resulta, que en ninguna de las actas levantadas por estos funcionarios militares, existen evidencias de SUSTANCIAS CONTROLADAS Susceptibles de ser Precursores para la elaboración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y es un hecho notorio que se encontraba el producto retenido en Territorio Nacional lo que significa, que no estamos en presencia ni del delito de Ocultamiento de Químicos Susceptibles de ser Precursores para la elaboración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni de ningún otro.

En el mismo auto al referirse a los supuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dice lo siguiente:

… (Omisis)…

Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, del extracto anterior, podemos apreciar la ausencia para fundamentar un verdadero criterio jurídico del cual adolece la decisión.

Ahora cuando la juzgadora hace mención a la pena que pudiera llegarse a imponer (HECHO FUTURO E INCIERTO Y A SU VEZ VIOLATORIO DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA), hace mención a una pena prevista en el articulo 31 de la Ley especial de la materia, a pesar de la confusión jurídica del representante fiscal, por cuanto el fertilizante no esta dentro conocidas SUSTANCIAS CONTROLADAS Susceptibles de ser Precursores para la elaboración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni de las incluidas por la Oficina Nacional Antidrogas de la República Bolivariana de Venezuela, pero ante el abuso de su atribución de titular de la acción penal y en busca de un pronunciamiento con relación a la medida de privación de libertad, hace mención al articulo 31 de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas magnificar la pena que pudiera llegar a imponerse, a pesar de no tener evidencias de Ocultamiento de Químicos Susceptibles de ser Precursores para la elaboración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, del texto de la decisión impugnada no emerge las razones de hecho y de derecho que incidieron en el ánimo de la jurisdiscente para estimar que concurrían de la Juez, para estimar que efectivamente se está frente a un grave peligro de fuga o de obstaculización de la justicia que justifique apartarse de la norma constitucional que garantiza el derecho a ser juzgado en libertad, esa y no otra es la intención del legislador al ser exigente en el cumplimiento de los requisitos o formalidades que hacen procedente sólo por vía excepcional la imposición de la medida cautelar privativa de libertad” (Sentencia Nº 614, de fecha 11/11/2004, recurso Nº KP01-R-2004-000461, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, caso: Jean Carlos León Loyo).

II

Sobre la base de lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; apeló del decreto de la ciudadana jueza de control de la APREHENSION EN FLAGRANCIA de mi defendido por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este pronunciamiento causa un gravamen irreparable a mi defendido, pues se atenta contra su honor y dignidad al ser considerado como persona que fue capturada en flagrancia al momento de estar cometiendo un delito (flagrancia propiamente dicha), o se ser perseguido por la autoridad policial, víctima o clamor público (cuasi flagrancia), o de haber sido sorprendido con armas o instrumentos u objetos que hagan presumir autores de un delito que acaba de cometerse (flagrancia presunta).

En efecto, en el auto recurrido, al final del mismo, la ciudadana jueza en su parte dispositiva en el punto tercero dice:

… (Omisis)…

PETITORIO

De todo lo antes expuesto, es por lo que solicito que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea admitido y en consecuencia, sea declarado CON LUGAR y se REVOQUE la decisión dictada por la Jueza Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal que priva judicialmente de la libertad a mis defendidos y califica su detención como flagrante, y en consecuencia, se le otorgue libertad plena y la nulidad de la audiencia de presentación, remitiendo la causa al Ministerio Publico, para que realice la investigación respectiva…”


CONTESTACION


Del escrito de contestación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, por el Abogado José Ramón Fernández en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público se expuso lo siguiente:

… (Omisis)…

Señala el recurrente en su escrito que no debió el Juez a quo dictar tal medida de coerción personal, por cuanto a su entender, no se satisfacen los extremos del articulo 250 de la norma adjetiva penal, toda vez que, a su decir, no existe la comisión de un delito, al no estar el fertilizante incautado dentro de las conocidas sustancias controladas por la ley de drogas; no existen elementos de convicción que estimen la autoría de su defendido, y no existe presunción razonable del peligro de fuga, aunado a que, según su dicho, el auto apelado carece de motivación.

Es ese sentido ciudadanos jueces, debe esta Representación Fiscal rebatir los argumentos esgrimidos por la mencionada defensa, y señalar que no son ciertas dichas afirmaciones por las siguientes razones:

1.- El juez a quo aplicó correctamente el dispositivo contenido en el referido artículo 250, toda vez que:

En primer lugar, efectivamente existe la presunta comisión de un hecho punible, en este caso, Ocultamiento Ilícito de Químicos Susceptibles de Ser Precursores en la Elaboración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley que rige la materia, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita – ello por cuanto además éstos delitos por mandato constitucional son imprescriptibles-. En este particular y ante el argumento de la defensa de que el fertilizante incautado esta dentro de las conocidas sustancias controladas por la ley, valga traer a colación la composición química de lo retenido, así como mencionar el articulo 25 de la mencionada ley de drogas, en donde señala que esa sustancia queda igualmente sometida al referido control. En este caso de la química de lo incautado, a saber, NPK, esto es, Nitrógeno, Fósforo y Potasio, del primero de los nombrados, Nitrógeno, y por medios químicos simples, la sustancia química AMONIACO, precursora y necesaria para la elaboración de la droga conocida como Cocaína.
En segundo lugar existen fundados elementos de convicción para ESTIMAR, (y significo esta palabra por cuanto en esta etapa del proceso es ello, es decir, una estimación y no una determinación) la participación del imputado en la perpetración del ilícito, lo cual deviene, del acta policial, que describe la altamente sospechosa forma en que se pesaba el contenido de unos sacos a otros; así como de las actas de entrevistas, de las copias de las cadenas de custodia, en todo lo cual se observa que estamos en presencia de NPK, de lo cual el juzgador al realizar una concatenación lógica de una y otra, con el tipo penal por el cual se presentó, obtiene la convicción de decretar la misma;

Y en tercer lugar, por cuanto existe UNA PRESUNCION LEGAL DEL PELIGRO DE FUGA, a que se refiere el articulo 251 parágrafo primero del COPP, (por cuanto la penalidad a imponer en su límite máximo es de diez años de prisión) así como la conducta predelictual del imputado al presentar causa ante un Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por el mismo tipo penal. En este particular, contrario al sostenido por la defensa, de que la pena a imponer se trata de un hecho futuro e incierto, violatorio de la presunción de inocencia, valga decir que efectivamente se trata de ello, como toda presunción, sólo que ésta se encuentra amparada por una razón legal, y es por ello que es una presunción legal, y no una presunción razonable.

De allí pues, ciudadano jueces, que erró el recurrente al señalar que la recurrida omitió indicar el porque consideraba que se encontraba en presencia de un hecho punible, pues ciertamente si lo expuso, y además estaba en lo correcto, al punto de que el articulo 25 de la Ley de drogas así lo establece, siendo traído a colación, en sentencia dictada en el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Corte de Apelaciones, en el mes de junio de 2.009, con ponencia del Dr. Gerson Alexander Niño.

CAPITULI II
PEDIMENTO

Atendiendo los razonamientos precedentemente expuestos, solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se mantenga en toda y cada una de sus partes la decisión que dictó el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el día 11 de enero de 2009 en la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, al estimar satisfechos los extremos de ley…”

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en fecha 18-12-2009 y fundamentada en fecha 11-01-2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“…DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: SAMUEL ANTONIO TAMI VARGAS, en este acto esta la representación fiscal precalifica los hechos como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE QUIMICOS SUCEPTIBLES DE SER PROCURSORES PARA LA ELABORACION SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como punto este tribunal observa de conformidad con el Artículo 93 de la ley especial en la modalidad e la prevención el procedimiento fue realizado por un órgano especializando en materia de droga por lo que se acuerda declarar sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa.
PRIMERO: en relación a la precalificación de OCULTAMIENTO ILICITO DE QUIMICOS SUCEPTIBLES DE SER PROCURSORES PARA LA ELABORACION SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y en virtud evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la medida solicitada este Tribunal acuerda imponer la medida judicial privativa de libertad por estar llenos los extremos del Articulo 250, 251 y 252 del COPP por lo que se acuerda su reclusión al Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy
CUARTO: Este tribunal no acuerda en esta audiencia la incautación preventiva del vehiculo donde se trasportaba a sustancia por cuanto faltan los resultados de las experticias.
Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase…”


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Este Tribunal de una revisión de las actas que conforman el presente asunto esta alzada observa lo siguiente:

-Al folio 46, presenta escrito el Abogado Jesús Armando González Mendoza, en su condición de representante del ciudadano Samuel Antonio Tami Vargas, mediante el cual DESISTE del Recurso interpuesto por su persona y consigna autorización expresa de su representado

-Al folio 47 presenta escrito el ciudadano Samuel Antonio Tami Vargas, mediante el cual autoriza expresamente a su Abogado defensor Jesús Armando González Mendoza para que desista del Recurso de Apelación interpuesto.
A tal efecto el Código Orgánico Procesal Penal, contempla la desestimación del Recurso de Apelación en los siguientes términos:
Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.

Por lo que al ser decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Samuel Antonio Tami Varga, en su condición de imputado y al haber desistido del Recurso interpuesto, considera quien aquí juzga que no atenta ni perjudica a las otras partes el presente desistimiento, con el consentimiento expreso de los prenombrados imputados tal como se constata al folio 46, es por lo que éste Tribunal Superior Colegiado acuerda por ser procedente HOMOLOGAR el Desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la decisión dictada en fecha 18-12-2009 y fundamentada en fecha 11-01-2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal, que decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En consecuencia se Declara Firme la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod. ASI SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA HOMOLOGADO el Desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28-01-2010, contra de la decisión dictada en fecha 18-12-2009 y fundamentada en fecha 11-01-2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal, que decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Jesús Armando González Mendoza.

SEGUNDO: Queda confirmada la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 16 días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Titular,


José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas





ASUNTO: KP01-R-2010-000029
JRGC/Angie