REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 08 de Septiembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2010-000106

PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO
ACCIONANTES Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada Leidy Moreno Flores en su condición de Defensora Privada del ciudadano Elisaul Anniel Aranguren Quintana.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a cargo del Abg. Luís Alfonso Martínez.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26, 44, 49.3.8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 25 de Agosto de 2010 profirió decisión mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Elisaul Anniel Aranguren Quintana y declaró sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia planteada por la defensa del mismo.


En fecha 30 de Agosto del 2010, la Abogada Leidy Moreno Flores en su condición de Defensora Privada del ciudadano Elisaul Anniel Aranguren Quintana, presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26, 44, 49.3.8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 25 de Agosto de 2010 profirió decisión mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido y declaró sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia planteada por la defensa del mismo.
Recibidas dichas actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 31 de Agosto de 2010, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Roberto Alvarado Blanco, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

Así mismo, en fecha 03 de Septiembre de 2010 se ordenó la subsanación de dicho amparo constitucional de conformidad con el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que la accionante consignó oportunamente su escrito en fecha 06 de Septiembre de 2010 y en atención a ello se pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia. En este sentido, siendo la presente Acción de Amparo intentada en contra de una decisión proferida por un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, ésta Alzada, considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer del presente Recurso de Amparo. Y así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 44. 49.3.8 y 51 por parte del TRIBUNAL DE CONTROL N° 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA en el Asunto signado bajo el N° KP01-P-2010-0100994, por cuanto en fecha 25 de Agosto de 2010 con ocasión de la audiencia de presentación celebrada al ciudadano Elisaul Anniel Aranguren Quintana, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo y declaró sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia planteada por su defensa, esta Alzada observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, ABOGADA LEIDY MORENO FLORES, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ELISAUL ANNIEL ARANGUREN QUINTANA interpuso escrito de Amparo Constitucional en fecha 30 de Agosto de 2010 en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“…Muy respetuosamente acudo a esta respetable corte con el propósito de solicitar formal RECURSO DE AMPARO a favor de mi representado con fundamento en los artículos 26, 44 y 49 de nuestra carta magna (…)
(Omissis)
En concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
(Omissis)
En relación a la mencionada norma, y en apego a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, quien ha señalado que la norma transcrita debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: 1) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que no le confiere; o 2) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales. Siendo ambos el caso que nos ocupa en el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en reiteradas oportunidades ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos caso, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sin más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por Ley, no le han sido conferidas. Ahora bien, en relación al supuesto violado la Defensa alega textualmente lo siguiente: “la presentación de mi cliente quien desde un principio fue presentado irregularmente por los funcionarios del CICPC a la fiscalía novena y posteriormente esta fiscalía presenta cercenándole de igual forma el derecho que da la constitución y las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal de ser presentado a su juez natural (…)
Este lapso debe ser de doce horas los funcionarios luego de su aprehensión al Ministerio Público de veinticuatro horas al juez de control y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez su juez natural. Y es la fecha a la cual no se ha presentad a mi cliente ante su respectivo Juez natural ya que la audiencia se llevó a cabo con subversión del debido proceso para mi patrocinado al cercenarle el derecho a ser presentado en su debido momento a su juez competente en este caso a quien le corresponde según el territorio.
El presente recurso de amparo lo solicito por los hechos y derechos que seguidamente paso a exponer:
En fecha, 22 de Agosto del presente año, es detenido mi cliente Elisaul Anniel Aranguren Quintana, por funcionarios del CICPC de la Sub-Delegación Barquisimeto, en el sector sube y baja perteneciente al caserío Dos Quebradas del Municipio Torres y puesto irregularmente a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, quien posteriormente se lo presenta en calidad de imputado al tribunal de control número cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por el delito de Resistencia a la Autoridad (…) y Siniestro de Preparación en la Vía Pública (…). Decidiendo este realizarle audiencia de presentación celebrada en fecha 25 de Agosto del 2010, donde el juez decretó la flagrancia como también decretó la privativa de libertad audiencia, donde esta defensa técnica solicitó la DECLINATORIA de competencia en vista de que no es competencia de este Tribunal los delitos cometidos en el Municipio Torres ya que es competencia del Tribunal de Carora demostrando en dicha audiencia con una carta de residencia presentada por mi defensa, (la cual anexo a la presente solicitud de amparo al igual que un mapa de los municipio emanado por el consejo comunal) del consejo comunal donde se constata que el sector pertenece al MUNICIPIO TORRES y no al Municipio Jiménez como se quiso hacer (…)
(Omissis)
En fecha 25 en la que se presentó a mi representado ante el tribunal de control numero 04; esta defensa técnica solicitó a dicho tribunal de control la declinatoria al igual que a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara se le participó anterior a la audiencia de presentación acerca de que si la detención había sido en el sector sube y baja tal y como consta en el acta policial y en las actuaciones, la causa le competía al Tribunal de Carora, en el desarrollo de la audiencia de presentación se calificó como flagrante la detención de mi defendido por los delitos de Resistencia a la Autoridad (…) y Siniestro de Preparación en la Vía Pública (…) y el pronunciamiento por parte del Tribunal acerca de la petición hecha por esta defensa técnica en cuanto a la declinatoria fue inadmisible en razón de que es una zona fronteril según dicho juzgador. Quiere hacer llamar la atención esta defensa cuanto al punto de que esa NO ES UNA ZONA FRONTERIL ya que se encuentra según se evidencia en mapas y es de fácil comprobación ya que solo con un recorrido de la zona se constata de que el sector sube y baja de dos quebradas queda a mas de cinco kilómetros de la frontera entre los Municipios Giménez y Torres. Tal y como lo expresé en el recurso de nulidad interpuesto en fecha 27 de Agosto del 2010.
(Omissis)
(…) por lo que recurro a esta corte con el fin de solicitar MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBRE LOS DERECHOS VULNERADOS AL MANTENERSELE PRIVADO DE SU LIBERTAD POR UNA PRIVATIVA QUE FUE DECRETADA POR UN JUEZ QUE NO ES A QUIEN LE CORRESPONDÍA LA CAUSA POR TODAS ESTAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y SOLICITO FORMALMENTE, AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA CONTRA MI DEFENDIDO Y SOLICITO SE LE DECRETE SU LIBERTAD INMEDIATA…”.

De igual manera, en fecha 06 de Septiembre de 2010 la accionante presentó su escrito de subsanación al Amparo Constitucional, tal y como fuera solicitado por esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de Septiembre del mismo año, en el cual alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…En cuanto a la solicitud que se me hace a señalar quien es el sujeto agraviante de los derechos constitucionales vulnerados a mi clienta esta defensa señala a quien en realidad vulneró los derechos que aun siguen siendo vulnerados; como agraviante al TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA AL IGUAL ya que a pesar de que esta defensa solicitó la declinatoria por cuanto es muy bien sabido por esta defensa que el sector conocido como sube y baja (sector de la detención y de la flagrancia) se encuentra en dos quebradas pertenece a la parroquia Castañeda, del Municipio Torres, no por capricho de esta defensa si no por limitaciones establecidas en mapas del estado Lara, mapa el cual consigné en la solicitud de amparo y que anexo a la presente subsanación. LA CONDUCTA LESIVA SE PRODUCE AL MOMENTO DE QE EL JUEZ A CARGO DEL TRIBUNAL DE CONTROL NÚMERO 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA A CARGO DEL DOCTOR LUIS MARTÍNEZ DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SIENDO DICHO TRIBUNAL INCOMPETENTE PARA CONOCER TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 9 EN SU NUMERAL 4 DE NUESTRA CARTA MAGNA LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
(Omissis)
Ahora bien siendo la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL la que tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los ciudadano siendo este un caso en el que se le han cercenado a mi defendido el ciudadano Elisaul Aranguren Quintana sus derechos establecidos en nuestra carta magna La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente lo establecido en el artículo 49 numeral 4 y cumpliendo con los requisitos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Constitucional y en vista de que el Juzgador actuó fuera del ámbito de su competencia.
Por las razones anteriormente subsanadas es que en fecha 30 de agosto del 2010 recurrí ante tan competente autoridad en representación del ciudadano Elisaul Anniel Aranguren Quintana (…) quien se encuentra privado de su libertad bajo la causa P-10-10099. inconstitucionalmente ya que mi defendido hoy a la presente fecha no ha sido presentado ante el juez natural que le corresponde por lo que recurro a esta corte con el fin de solicitar MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBRE LOS DERECHOS VULNERADOS AL MANETENERSELE PRIVADO DE SU LIBERTAD POR UNA PRIVATIVA QUE FUE DECRETADA POR UN JUEZ QUE NO ES A QUIEN LE CORRESPONDE CONOCER SOBRE LA CAUSA POR TODAS ESTAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO FORMALMENTE, RATIFICO AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA CONTRA MI DEFENDIDO Y SOLICITO SE LE DECRETE SU LIBERTAD INMEDIATA…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Determinada como ha sido la competencia, pasa la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Subrayado nuestro)

Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por los Accionantes en su exposición, que la presente acción es interpuesta en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la decisión proferida en la causa Nº KP01-P-2010-010099 de fecha 25 de Agosto de 2010 en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Elisaul Arangren y declaró sin lugar la solicitud de Declinatoria de Competencia planteada por la defensa privada del mismo.

Así las cosas, es necesario e ineludible para esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional señalar que respecto a los amparos interpuestos en contra de decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 7, del 1 de febrero de 2000, Caso “José Amando Mejía”, dejó asentado lo siguiente: “…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. (Subrayado de la Sala)
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta…”, lo cual ha sido ratificado en decisión 1416/09 de fecha 03 de Noviembre de 2009 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual ha señalado que: “…Ello así, visto que en el caso bajo estudio el defensor del hoy quejoso no consignó copia, ni simple ni certificada, de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, la cual constituye el acto jurisdiccional contra el que se ha dirigido, fundamentalmente, la presente acción de amparo (no siendo suficiente, por ende, la copia simple de la decisión del Juzgado de Control), así como tampoco alegó y mucho menos probó la imposibilidad para la obtención de las mismas, y de conformidad con el sexto párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, inadmisible la pretensión de tutela constitucional. Así se decide…”. Es decir, la consignación de la copia aunque sea simple de la decisión judicial objeto del amparo, constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional, lo cual no se evidencia en el presente caso, pues sólo fue presentada de manera escrita la acción de amparo constitucional por parte de la accionante sin copia ni siquiera simple de la decisión objeto de amparo, siendo que en aplicación de los criterios constitucionales supra mencionados, tal falta por parte de la hoy accionante ocasiona la inadmisibilidad del presente amparo constitucional. Y así se decide.

Ahora bien, aún cuando la falta de cumplimiento de la carga impuesta al accionante en el presente Amparo Constitucional -como lo es la consignación de la copia certificada o por lo menos simple de la decisión-, acarrea la Inadmisibilidad del mismo como se señaló anteriormente, considera pertinente esta Corte de Apelaciones señalar a la hoy accionante el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…” (Subrayado nuestro).

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…” (subrayado y resaltado nuestro)

Posteriormente, en fecha 29 de Septiembre de 2005 la referida Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:
“…Aunado a ello, observa esta Sala que, en efecto, el legislador aparte de establecer lapsos procesales para que se lleven a efecto los actos del proceso y de haber establecido los recursos ordinarios para impugnar las decisiones que, a juicio de las partes, les resulten adversas, consideró que al declararse la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, la parte contra quien obre la misma podrá solicitar la revocación o sustitución de ésta, las veces que lo considere o juzgue conveniente y, en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.
Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados…” (Negrilla y subrayado nuestro).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:
“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción”. (Subrayado de esta Alzada)

De modo que la admisibilidad del amparo constitucional además está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él, la protección de los derechos del recurrente; frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el Juez declarar la inadmisibilidad del amparo. Y así se establece.

En atención de lo antes señalado, la Sala precisa que la acción de amparo sólo puede restablecer o restituir situaciones jurídicas en las que se cercenaron derechos fundamentales, o bien cuando exista una amenaza inminente de violación, por lo que, al atacar las decisiones tomadas con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación ante el Tribunal de Control, infiere esta Sala que tendría que crear una nueva situación jurídica, lo que contraría el objeto del amparo, por cuanto esa solicitud sólo puede ser resuelta por el Tribunal que conozca de la causa penal o por un Tribunal Superior en caso de existir un recurso ordinario de impugnación, pero en sede penal.

Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por la Accionante en su escrito, que la presente acción es interpuesta en contra del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la decisión proferida en la causa Nº KP01-P-2010-010099 con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 25 de Agosto de 2010 en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Elisaul Anniel Aranguren Quintana y declaró sin lugar la solicitud de Declinatoria de Competencia planteada por la defensa, evidenciándose por tanto, que en caso de considerar la defensa que la referida decisión no se encuentra ajustada a derecho, podría impugnarla a través del mecanismo establecido en la norma adjetiva penal, como lo es el recurso de apelación de auto.

Así las cosas, señala el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; (…)…”, norma en atención a la cual considera esta Corte de Apelaciones que la presente acción de amparo constitucional debe ser igualmente declarada Inadmisible conforme al ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto en la vía ordinaria existen otros medios a través de los cuales la accionante puede satisfacer sus peticiones, más aún cuando en aplicación del Principio de la Notoriedad Judicial este Tribunal Superior realizó una revisión de la causa principal a través del Sistema Juris 2000 y constató que en fecha 27 de Agosto de 2010 la Defensa (Accionante del presente Amparo Constitucional) interpuso recurso ordinario de apelación al cual le fue asignado el Nº KP01-R-2010-000350, agotando de esta manera la vía ordinaria idónea para satisfacer su pretensión, como lo es el recurso de apelación de auto conforme al artículo 447 ejusdem. Y Así se decide.
En consecuencia, no puede pretender la defensa, la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, así mismo verificado que la parte accionante no dio cumplimiento a la carga impuesta, señalada supra, es decir acompañar conjuntamente con el libelo de amparo, copia, por lo menos simple de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, es por lo que esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta en fecha 30 de Agosto de 2010 por la Abg. Leidy Moreno Flores en su condición de Defensora Privada del ciudadano Elisaul Anniel Aranguren Quintana, de conformidad con el criterio establecido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 7, de fecha 01 de Febrero de 2000, y decisión de fecha 03 de Noviembre de 2009, expediente Nº 09-0447 y en aplicación a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abg. Leidy Moreno Flores en su condición de Defensora Privada del ciudadano Elisaul Anniel Aranguren Quintana, contra la decisión proferida en fecha 25 de Agosto de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº KP01-P-2010-010099 mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido y declaró sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia planteada por la defensa del mismo. Inadmisibilidad declarada en aplicación del criterio establecido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 7, de fecha 01 de Febrero de 2000, y decisión de fecha 03 de Noviembre de 2009, expediente Nº 09-0447 y de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Cúmplase.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 08 días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)


La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas




Asunto: KP01-O-2010-000106
RAB/gaqm