REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 08 de Septiembre de 2010.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KG01-X-2010-000008
Asunto Principal: KP01-O-2010-000104
PONENTE: DR. ROBERTO ALVARADO BLANCO
Vista el acta de inhibición, de fecha 03 de Septiembre de 2.010, mediante la cual la Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín, Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del asunto N° KP01-O-2010-000104, alegando para ello:
“…Quien suscribe, Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, actuando con mi carácter de Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece por ante la Secretaría de ésta prenombrada Corte y se permite exponer:
A los fines de garantizar en el presente proceso: La imparcialidad, contenida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal así como el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 ejusdem; ME INHIBO de conocer en la presente Acción de Amparo Constitucional (KP01-O-2010-000104), por considerar, que me encuentro incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, toda vez que, conocí como Juez de Control N° 1, en la Causa Principal N° KP01-P-2001-000117, tal como se puede evidenciar de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, en fecha 26 de agosto de 2003, admití totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en contra el ciudadano Willian Antonio Fajardo Rodríguez, por el delito de Transferencia de Capitales habidos del Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Continuado, previsto y sancionado en el Art. 37 Ord. 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Art. 99 del Código Penal, es por lo que, en aras de la Imparcialidad, como elemento primordial del Debido Proceso, lo más ajustado a derecho es separarme de la presente causa por esa razón tan elemental…”.
Por tal razón y como quiera que el Estado Venezolano garantiza a los ciudadanos LA IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR, Principio contenido en el Artículo XXVI de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica de fecha 22-11-1969, el cual entró en vigor el 18-07-1978) y ratificado en el numeral 3 del artículo 49 y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, en favor de todos los sujetos procesales que se encuentran involucrados de la presente causa, me inhibo de conocer la misma.
En este orden de ideas y a los efectos de dar cumplimiento a los artículos 94 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir al Juez de la Corte de Apelaciones, a quien corresponda conocer de la presente inhibición por distribución, a los efectos de que se sirva proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Hágase la remisión correspondiente. Cúmplase…”
Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Juez inhibida, quien aquí decide considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y alegando hechos que, según ella, pudieran afectar su imparcialidad.
Como consecuencia inmediata la Jueza inhibida en su exposición, menciona que conoció del asunto Nº KP01-P-2001-000117 relacionado con la Acción de Amparo de la cual se inhibe, siendo que en dicha causa admitió totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano William Antonio Fajardo Rodríguez por el delito de Transferencia de Capitales habidos del Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Continuado, cuando se desempeñaba como Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, por lo que considera ajustado a derecho separarse del conocimiento de dicho amparo constitucional, alegando para ello que se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, estima, este juzgador, que frente a tales alegatos planteados por la jueza inhibida que pudieran afectar su imparcialidad y al encontrarse vulnerada en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende quien aquí decide, circunstancias estas que se encuadran en el ordinal 7º “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…” del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la inhibición planteada. ASÍ SE DECLARA.
Considera quien aquí decide, que la institución de la inhibición, en el presente caso, tiene por objeto fundamental hacer efectiva la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reafirmada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el Estado Venezolano debe asegurar a todos los sujetos procesales el derecho de tener un Juez o Tribunal imparcial, lo que obliga, forzadamente, a declarar Con Lugar la inhibición planteada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por la Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín, Jueza de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del asunto a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio a la Jueza inhibida, a los fines de remitirle copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 08 días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PROFESIONAL
Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria,
Marjorie Pargas
ASUNTO: KG01-X-2010-000008
RAB/gaqm