REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 24 de Septiembre de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000126
Asunto Principal: KP01-P-2002-001709
PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO
DE LAS PARTES:
Recurrente: Marbella María Arteaga Gómez, en su condición de víctima y parte querellante.
Ministerio Público: Abogada Jennifer Sanz, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público.
Acusados: José Gregorio Ecarri y Mario Coromoto Ecarri Jimenez, debidamente asistidos por los Defensores Privados Abogados Pedro José Troconis Da Silva y Jesús Armando Gonzalez, y José Domingo Martinez, quien también asiste al segundo de los nombrados.
Delitos: En cuanto a Mario Ecarri, el Ministerio Público le imputó Homicidio Calificado, Porte ilícito de Arma de Fuego y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408.1, 278 y 282, todos del Código Penal, en relación con los ordinales 1, 5, 11 y 20 del artículo 77 eiusdem; y, respecto a Jose Gregori Ecarri, se le imputó el ser cooperador inmediato en la ejecución de los delitos de Homicidio Calificado, Porte ilícito de Arma de Fuego y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408.1, en relación con el 83, 278 y 282, todos del Código Penal, en relación con los ordinales 1, 5, 11 y 20 del artículo 77, del mismo código.
Motivo de Apelación: Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto contra la sentencia dictada en Juicio Oral y Público en fecha 19MAR2009, y publicada en fecha 06ABR2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena al ciudadano Mario Coromoto Ecarri Jiménez, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION por encontrarlo responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional en riña cuerpo a cuerpo, previsto y penado en el artículo 405 en relación con el segundo aparte del artículo 422, ambos del Código Penal, absolviendo al mismo de la acusación que le fuese formulada por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Porte ilícito de Arma de Fuego y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408.1, 278 y 282, todos del Código Penal, en relación con los ordinales 1, 5, 11 y 20 del artículo 77 eiusdem; y, se absuelve también al ciudadano José Gregorio Ecarri Jiménez de la acusación que le fuese formulada como cooperador inmediato en la ejecución de los delitos de Homicidio Calificado, Porte ilícito de Arma de Fuego y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408.1, 278 y 282, todos del Código Penal, en relación con los ordinales 1, 5, 11 y 20 del artículo 77 eiusdem.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la ciudadana Marbella María Arteaga Gómez, en su condición de víctima y parte querellante en la presente causa, contra la sentencia dictada en Juicio Oral y Público en fecha 19MAR2009, y publicada en fecha 06ABR2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena al ciudadano Mario Coromoto Ecarri Jiménez, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION por encontrarlo responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional en riña cuerpo a cuerpo, previsto y penado en el artículo 405 en relación con el segundo aparte del artículo 422, absolviendo al mismo de la acusación que le fuese formulada por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Porte ilícito de Arma de Fuego y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408.1, 278 y 282, todos del Código Penal, en relación con los ordinales 1, 5, 11 y 20 del artículo 77 eiusdem; absolviendo también al ciudadano José Gregorio Ecarri Jiménez de la acusación que le fuese formulada como cooperador inmediato en la ejecución de los delitos de Homicidio Calificado, Porte ilícito de Arma de Fuego y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408.1, 278 y 282, todos del Código Penal, en relación con los ordinales 1, 5, 11 y 20 del artículo 77 eiusdem.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 21MAY2010, dándosele entrada en esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a quien como tal suscribe la presente ponencia, y siendo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 25AGO2010 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 08SEP2010, y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación Del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que la ciudadana Marbella María Arteaga Gómez, actúa en su condición de víctima y parte querellante en la presente causa seguida al ciudadano Mario Ecarri, a quien el Ministerio Público le imputó Homicidio Calificado, Porte ilícito de Arma de Fuego y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408.1, 278 y 282, todos del Código Penal, en relación con los ordinales 1, 5, 11 y 20 del artículo 77 eiusdem; y, al ciudadano Jose Gregori Ecarri, a quien se acusó como ser cooperador inmediato en la ejecución de los delitos de Homicidio Calificado, Porte ilícito de Arma de Fuego y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408.1, en relación con el 83, 278 y 282, todos del Código Penal, en relación con los ordinales 1, 5, 11 y 20 del artículo 77, del mismo código, en consecuencia la prenombrada ciudadana se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
CAPÍTULO II
Interposición y Oportunidad para Ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 20-04-2010 día hábil siguiente al vencimiento del lapso del artículo 365 del COPP, hasta el 03-05-2010, transcurrieron los diez días de despacho a que se contrae el artículo 453 ejusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante fue presentado en fecha 21-04-2010, de manera oportuna. Y Así se Declara.
Igualmente en relación al lapso de cinco (05) días a que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el mismo transcurrió desde el día 04-05-2010, día hábil siguiente al vencimiento del lapso de apelación, hasta el 10-05-2010, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que ninguna de las partes hiciera uso de su facultad de contestar el recurso de apelación interpuesto. Y Así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de Impugnar la Decisión Recurrida.
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En este sentido, en el escrito de apelación interpuesto por la ciudadana Marbella María Arteaga Gomez, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento, entre otros que fundamenta el recurso interpuesto en el ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente en la circunstancia prevista en el citado ordinal, que refiere la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Hace una relación de las circunstancias procesales acaecidas durante la celebración del juicio oral, y comienza por citar los términos de la acusación interpuesta, indica además la forma en que según su criterio ocurren los hechos en los que pierde la vida el hoy occiso Domingo Alberto Casadiego Reyes, y refiere las declaraciones de los ciudadanos Elizabeth Chacón, Manabre Tovar, Aileen Tacoa, Roger Miranda, Roberto Betancourt, Ivo Gamboa, Carlos Sequera, Oscar Oviedo, Tarcisio Díaz, Miguel Rodríguez, Rafael Freites, así como su propio testimonio, señalando además el acta defunción y de enterramiento del agraviado de autos, el acta de matrimonio con la recurrente, la experticia practicada a las prendas de vestir, las armas y los proyectiles, la inspección ocular practicada en el sitio del suceso y el reconocimiento hecho al cadáver, concluyendo con que todas estas pruebas permitieron demostrar “…que el ciudadano MARIO ECARRI JIMENEZ de manera alevosa con ventaja por cuanto le (sic) victima (sic) se encontraba se encontraba desprovisto de armas…que pudiera servir para defensa personal, aunado al hecho que a parte (sic) de subir acompañado con su hijo, estaba armado con un arma de fuego tipo pistola calibre 38 (…) siendo que ya su hermano JOSE GREGORIO ECARRI JIMENEZ ya había realizado el primer disparo hacia la humanidad de DOMINGO CASADIEGO no logrando impactarle en virtud de que este (sic) al observar y oír la detonación se movió , por lo que el proyectil impactó en las láminas de zinc que servían de techo del palco de los jueces demostrándose con la experticia del levantamiento del plano planimetrito (sic), la inspección al sitio del suceso, la declaración de los testigos y las documentales (…)”.
Agrega que al concluir la recepción de pruebas durante el juicio, la defensa pidió el cambio de calificación de Homicidio Calificado a Homicidio en Riña, y el juez procedió a advertir el cambio de calificación, sin que hubiese, alega, un solo elemento que permitiera dicho cambio, siendo condenado el encausado Mario Ecarri, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, y al respecto considera que “…en ningún momento se demostró que entre DOMINGO CASADIEGO Y LOS ECARRI, MARIO Y JOSE GREGORIO ASI COMO MARIO JOSE haya existido una riña. Por que riña, es lucha combate, enfrentamiento cuerpo a cuerpo, en igualdad de condiciones entre los que combaten o luchan en (sic) el caso que nos ocupa los victimarios eran tres, la victima (sic) era uno solo, los victimarios andaban armados con armas de fuego y objeto (sic) contundente , (sic) la victima (sic) no portaba ningún tipo de arma , los victimarios no resultaron ser lesionados, la victima (sic) resulto (sic) ser lesionados (sic) con objetos contundente (sic) y herida por arma de fuego la cual le produjo la muerte de manera casi instantánea (…)el ciudadano juez de la causa sin ningún tipo de motivación no valoro (sic) de manera clara y eficaz los medios de pruebas para lograr cambiar la calificación jurídica al acusado MARIO ECARRI y no observo (sic) ninguna prueba que demostrara la responsabilidad penal de dicho acusado (…) por lo que no logra entender quien aca suscribe como es que llega el ciudadano juez de juicio a cambiar la calificación jurídica y a Absolver (sic) a MARIO ECARRI (…) así como Absolver (sic) al Acusado (sic) JOSE GREGORIO ECARRI JIMENEZ (…)”.
Refiere un video cassete, contentivo según afirma de la filmación de los hechos que nos ocupan, y al final solicita que se “revoque” la sentencia impugnada, y se ordene la celebración de un nuevo juicio.
CAPITULO IV
De la Sentencia Apelada
En fecha 06 de Abril de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 publicó la decisión recurrida, estableciendo en su dispositiva, que:
“PRIMERO: CONDENA al Ciudadano MARIO COROMOTO ECARRI JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.919.548, Venezolano, natural de Montalbán Estado Carabobo, de 60 años de edad, nacido en fecha 22/10/1947, de estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Luís Teobaldo Ecarri y de Aura Jiménez de Ecarri, residenciado en: Los Rastrojitos, Sector los Rastrojitos, Vía Valle Hondo, Parroquia Tamaca vía a Duaca, Estado Lara por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 422 segundo aparte del Código Penal, anteriormente articulo 407 en concordancia con el articulo 424 segundo aparte para la fecha en que sucedieron los hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas accesoria de ley que establece el artículo 16 del Código Penal. Mas las Penas Accesorias de Ley que determina el articulos 16 del Código Penal, como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
SEGUNDO: Se ABSUELVE al ciudadano MARIO COROMOTO ECARRI JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.919.548, nacido en Montalbán, Estado Carabobo, ocupación agricultor, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, casa 2C, calle Canaima, San Carlos, estado Cojedes, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal primero y segundo del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 1, 5, 11, y 20 del artículo 77 del Código Penal (vigente para la fecha en que sucedieron los hechos).
TERCERO: ABSUELVE al ciudadano MARIO COROMOTO ECARRI JIMENEZ, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y artículo 7 de la ley de reforma parcial del Código Penal.
CUARTO: Se ABSUELVE al ciudadano JOSÉ GREGORIO ECARRI JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.939.277, Venezolano, natural de Montalbán estado Carabobo, de 41 años de edad, nacido en fecha 17/04/1964, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Luís Teobaldo Ecarri y de Aura Jiménez de Ecarri, residenciado en: Los Rastrojitos, Sector los Rastrojitos, Vía Valle Hondo, Parroquia Tamaca vía a Duaca, Estado Lara 0414-5959316, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, artículo 408 numeral 1º en relación con el artículo 83 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y artículo 7 de la ley de reforma parcial del Código Penal, ordenándose su libertad plena y el cese de toda medida cautelar que pese en su contra.
QUINTO: Exonera en el pago de las costas procesales en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
CAPITULO V
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 08 de Septiembre Julio de 2010, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró la misma y en ella las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos, manifestando la ciudadana Noelia Arteaga en su condición de asistente de la víctima y parte recurrente:
“Ratifico recursos de apelación presentados en su oportunidad legal de sentencia definitiva dictada el 06-04-10 por el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal. Expone las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso de apelación, indicando entre otras cosas: Considera que incurre en el vicio de inmotivacion de la sentencia de conformidad con el artículo 452 ordinal 2º del COPP por cuanto el juez de juicio no valoró las pruebas llevadas al juicio oral y público, no aplicó la sana critica, máximas de experiencias, por lo tanto considera que debe ser anulada la sentencia dictada en fecha 06-04-10 y se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que dicto la sentencia. El juez no valoró los elementos de convicción no los analizó, adminículo tal como lo establece la norma jurídica. El ciudadano juez advierte el cambio de calificación jurídica después que lo dice la defensa, y para ese momento no habían elementos nuevos para hacer el cambio de calificación. En cuanto a la absolutoria que hace a uno de los acusados José Gregorio Ecarri no entiende porque tomo la decisión en que se fundamentó, que elementos utilizo, que hechos cambiaron. No se sabe manifiesta la abogada cual fue el fundamento de la sentencia. El tribunal no se pronunció a una solicitud realizada, por lo que considera que la sentencia esta incompleta. Indica que no sabe en que se baso el juez al dictar la sentencia que fue un homicidio cuerpo a cuerpo cuando no hubo pruebas que demostraran tal situación, según el video que esta en el asunto se evidencia que no hubo riña sino que hubo intención alevosía, la riña cuerpo a cuerpo es entre una persona y otra persona en igualdad de condiciones, y no como ocurrió que fue uno con arma de fuego y la victima no, y dos en contra de uno. En el juicio se demostró que no hubo riña, según los elementos probatorios llevados al juicio. Cuando el juez anuncia el cambio de calificación no había prueba nueva que hiciera o que produjera el cambio de calificación. En el video se evidencia la participación de otras personas. Continua con la narración de los hechos y con sus alegatos manifestando entre otras cosas: Por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se declare la nulidad de la sentencia y se realice nuevo juicio oral y público.”
Al ejercer su derecho a réplica, manifestó:
“…Indica que le contesta al Dr. Carrasqueño que dice que no conocía la sentencia, manifiesta que si conocía la sentencia dictada, y el recurso cumple con los requisitos porque la corte de apelaciones lo admitió, no se quiere relatar todo el juicio pero en el recurso se debe mencionar los testigos que se llevaron al juicio para que el tribunal los valore. En cuanto a la continencia de la causa, se hizo la solicitud y el tribunal debe responder a las misma. Le da lectura a sentencia Sala Casación penal de fecha 27-07-09 Nº 263. En cuanto a los medios de pruebas deben ser analizados. En cuanto al cambio de calificación jurídica, el defensor privado en el juicio advierte al tribunal el cambio de calificación jurídica. Aunque el había mantenido en todo el proceso la legitima defensa y como no pudo demostrar tal situación advierte el cambio de calificación. Hay contradicción en la sentencia, ilogicidad, tal como lo establece el artículo 452 ordinal 2º del COPP en la sentencia. En cuanto a lo manifestado por el sentenciado le indica que ellas están con las leyes por delante, y que están aquí para defenderse con las leyes. Manifiesta que ellas no los están persiguiendo y lo mismo dice que si a ellas les llega a pasar algo ellos son los responsables. Es todo.”
Al serle cedida la palabra a la defensa Privada, expone el Dr. Domingo Martínez, quien manifestó:
“…ratifica la sentencia condenatoria dictada por el tribunal de juicio. Indica que se deben someter a lo que se encuentran en las actas. El recurso de apelación se presenta y se interpone en la falta de motivación de la sentencia, previsto en el artículo 452 numeral 2º del COPP. Existe confusión en la presentación del recurso, el recurso presentado no tiene nada que ver con la sentencia dictada por el tribunal de juicio, si se indica que hay falta de motivación se debe indicar porque considera que existe falta de motivación. Consta en el expediente de que hubo la división de la causa y el ciudadano Mario Ecarri se había divido la causa y mal podría responder a su solicitud…”
En su derecho a contraréplica, expuso:
“…que cualquiera puede presentar un recurso pero no cualquiera puede demostrar la falta de motivación de la sentencia. En cuanto al cambio de calificación en el juicio se le manifiesta al juez sobre el posible cambio de calificación y es cuando el juez le consulta a las partes, advierte el cambio de calificación por cuanto nosotros se lo advertimos en el juicio. Manifiesta que se conformaron con la sentencia condenatoria dictada en contra de su defendido Mario Ecarri, y solicita se ratifique la sentencia condenatoria dictada…”
Por su parte, al serle cedida la palabra al defensor privado, Honorio Meléndez, el mismo expresó no estar de acuerdo con el punto planteado:
“…es en juicio donde se resuelva, En cuanto al recurso presentado el mismo indica ilogicidad manifiesta de la sentencia, y en este acto la abogada indica que la sentencia no esta motivada, considerando la defensa que la sentencia dictada esta motivada y es lógica. El juez no dejo de valorar cada uno de los elementos llevados al juicio oral y público y que los mismos lo llevaron a dictar la sentencia recurrida, y se dicta absolutoria a favor de su defendido José Gregorio Ecarri. En cuanto al ciudadano Mario Ecarri se anuncia por la defensa a cambio de calificación, y el juez le da derecho de palabra a la defensa para que aclarara la solicitud y se le dio la palabra al ministerio público, a la abogado querellante y a la victima y se advirtió el cambio de calificación y en ese orden lógico se dio el debate judicial y se dio como conclusión que absolvieron a José Ecarri y condenaron por Homicidio Cuerpo a Cuerpo en Riña. Pretende la recurrente que el tribunal vea un video pero no es viable por cuanto la parte recurrente no lo promueve como prueba. La sentencia esta lógicamente motivada. Por lo que solicita que el recurso de apelación sea declarado sin lugar…”
En su derecho a contraréplica, dijo:
“…lo alegado por la recurrente alega una sentencia que establece la falta de motivación y en el escrito se indica que es por ilogicidad de la sentencia, y es por lo que indica que le confunde y no sabe como contestar. Manifiesta que la sentencia esta completa que el juez no dejo de incorporar y valorar ningún elemento probatorio. Considera que la sentencia dictada por el tribunal de juicio esta ajustada a derecho y es por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación…”
Asimismo, al tomar la palabra el Dr. Jose Gregorio Soto, expuso:
“La prueba del video fue desestimada por el juez. Al Folio 152 el juez que dicta la sentencia fundamenta y establece el porque dicta tal decisión. En el juicio pudo haber habido objeciones y aparentemente no hubo ninguna. Todos los elementos explanados por el juez habla claramente y manifiesta que la recurrente habla de una manera muy amplia y no de puntos, la misma debe fundamentar el recurso de apelación…”
Al serle concedida la palabra a la víctima, ciudadana Marbella María Arteaga Gómez, la misma expuso:
“Ratifico la solicitud que se anule la sentencia dictada por el tribunal, y que nos mantuvo en un juicio de 5 meses para solamente valorar la declaración de Mario Ecarri, ratifico la acusación en contra de la familia Ecarri, yo estaba en la manga cuando ellos dos mataron a mi esposo, yo los vi, rechazo la acusación que el me hizo en juicio que decía que lo perseguía para matarlo pero no es así, yo lo persigo a través de la justicia, y no me cansare porque el mató a mi esposo, el juez no valoró los elementos que se trajeron acá, no se valoró el video donde el le dice tienes que matarlo papá. Nunca he faltado a los juicios voy a luchar para que se haga justicia, y les pido a ustedes que cumplan con el deber de hacer justicia, toda mi familia, mis hijos y mi persona les pedimos justicia, el mato a Domingo delante de mucha gente, No hubo pelea en ese momento, el subió a matarlo, Yo les pido a ustedes justicia en nombre de mis hijos y el mío propio y pido que la sentencia dictada por el juez Adelmo Artilio sea anulada.”
Al serle concedida la palabra al ciudadano Mario Ecarri, sentenciado en autos, se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y manifestó libre de todo apremio y coacción:
“Estoy completamente de acuerdo con la sentencia, ningún testigo asoma la posibilidad de que mi persona lo hubiese matado, el único testigo que trajeron era falso y mi defensor en el juicio le tumbo la declaración, no hay que ser psicólogo para ver que una gente esta mintiendo. Me da pena ver a estas dos señoras cuando yo tuve que sacar a mi hijo a Estados Unidos porque lo estaban buscando para matarlo. Fue una persecución tan fuerte porque yo tenia que pagarle yo no se si vacuna que tenia que pagarle, yo en Cojedes soy agricultor. Cuando estaba en la cárcel me empezaron amenazarme. Yo estaba durmiendo cuando estaba detenido y llegaron unos tipos drogados y me dijeron que me iban a matar y me dijeron que me iban a matar porque le habían dado plata y me dijo que la señora Marbelly me había mandado a matar, y me dio una puñalada. El compañero de celda le pregunto que porque me iba a matar y le dijo que porque le estaban pagando. Me intentaron matar varias veces. Ellos tuvieron todas las pruebas, ya los testigos no quieren venir, lo que dijeron la otra vez lo volvieron a decir. Yo soy un hombre de trabajo, soy agricultor. Quiero dejar constancia que si me pasa algo a mi familia o a mi persona no busquen para otra parte porque ya me han intentado matar 5 veces. El señor me molestaba siempre y siempre me caía a golpes. El trato de sacarme le revolver, peleamos, me golpeó. Yo subí pero yo subí para decirle que hasta cuando me iba a seguir golpeando y para que la gente supiera que me golpeaba, y en eso se me fue encima y me tenia aturdido y saque el arma y se me salio estaba aturdido…”
Manifestando por su parte, el ciudadano Jose Gregorio Ecarri:
“Estoy de acuerdo con la decisión del juez, porque eso no fue en un solo día, yo no soy culpable en los hechos que se me acusan, y después de tanto tiempo se hizo justicia hacia mi persona…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa que el presente recurso de apelación, tienen por objeto impugnar la sentencia dictada en el Juicio Oral y Público celebrado en fecha 19MAR2009, y publicada en fecha 06ABR2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena al ciudadano Mario Coromoto Ecarri Jiménez, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION por encontrarlo responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional en riña cuerpo a cuerpo, previsto y penado en el artículo 405 en relación con el segundo aparte del artículo 422, ambos del Código Penal, absolviendo al mismo de la acusación que le fuese formulada por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Porte ilícito de Arma de Fuego y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408.1, 278 y 282, todos del Código Penal, en relación con los ordinales 1, 5, 11 y 20 del artículo 77 eiusdem; y, se absuelve también al ciudadano José Gregorio Ecarri Jiménez de la acusación que le fuese formulada como cooperador inmediato en la ejecución de los delitos de Homicidio Calificado, Porte ilícito de Arma de Fuego y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408.1, 278 y 282, todos del Código Penal, en relación con los ordinales 1, 5, 11 y 20 del artículo 77 eiusdem.
Ahora bien, tenemos que del estudio del recurso de apelación interpuesto, se verifica que la parte recurrente en su escrito de impugnación de la sentencia apelada, alega en su denuncia que fundamenta el recurso en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia e inmotivación para el cambio de la calificación jurídica, por lo que alega que no logra entender como se llegó a ese cambio de calificación.
Al respecto se debe señalar que la sentencia impugnada, al referirse a las pruebas ofrecidas, transcribió las declaraciones de ROBERTO CARLOS BETANCOURT MORALES quien expuso que junto a su compañero, actualmente fallecido, prestaba servicios en la manga de coleo y escucharon tres disparos, viendo a un hombre armado bajando, y a otro señor mayor con un arma de fuego; de ELIZABETH PELAY CHACÓN quien ratificó la experticia que se puso a su vista, y manifestó que observó tres perforaciones, presentando una de ellas tatuaje por lo que lo que el disparo fue realizado a menos de un metro, y perfora el corazón, y las otras dos a mas de un metro, presentando además excoriaciones en el arco superficial de la cabeza, ocasionadas por objetos contundentes; de MANABRE SANÍN TOVAR MANZO quien ratifica la experticia que se le pone de manifiesto, y dijo que practicó peritaje a dos armas de fuego calibre 38, y a unas prendas de vestir, estando una de las armas impregnada de sustancia de color pardo rojizo; de CARLOS MANUEL SEQUERA MONTENEGRO quien expresó que estaba en su oficina cuando escuchó un disparo primero y dos después, y subió rápido con Teddy León y procuraron auxiliar al hoy occiso, que arriba estaban Mario y dos personas mas, el juez principal, una muchacha de tinaquillo y un señor Numan de Bolívar, que Domingo había subido a saludar a los jueces, que no vio quien disparó, y que no vio armas de fuego; de Oscar Obdulio Oviedo Quevedo quien señaló que cuando iba al palco en la parte superior de la torre, escuchó un disparo y vio a un señor a nivel del palco de delegados, calvo pronunciado y con sueter, con un arma de fuego y varias personas controlándolo, que al estar cerca de la oficina escuchó otros disparos, que vio un forcejeo, que no sabe que hacía allí el occiso por cuanto no era de la mesa técnica, y que no vio a alguien bajar con un arma de fuego; de TARCISIO JOSÉ DÍAZ QUINTERO quien indicó que no estaba en el sitio pero escuchó dos detonaciones y le dijeron que habían matado a domingo Casariego, que antes lo había visto en el palco de los jueces donde estaba junto a los tres jueces, y que hay prohibición d estar allí; De IVO ALEXIS GAMBOA CARRILLO quien expuso que participó en la investigación de los hechos en los que resulta herido el agraviado de autos, que había un video en el que se observan parte de los hechos y se ve a la víctima correr en el palco de los jueces, que no está seguro de padre e hijo Ecarri portaran cada uno un arma de fuego, que recuerda un palo y un arma de fuego; de JOSÉ RAFAEL FREITES quien declaró que grababa un zonal cuando se presentaron los hechos que grabó, que estaba en el centro de la manga de coleo frente al palco de los jueces a una altura paralela, que vio a una persona subiendo y observó cuando empezó a darle palos a un señor que se escudaba tras de otro para no recibir los palos del joven, y que al caer el señor le dispararon con un arma de fuego, que se veía desde la cintura para arriba y que al caer se escucharon los disparos y que en la grabación solo una persona cargaba un arma; de MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ quien expresó que se encontraba en la parte de atrás de donde ocurren los hechos, que vio al señor José quien donde el palco de los jueces hizo un disparo al aire, que luego iba subiendo con su hijo y el otro sujeto se intentaba esconder y al rato escuchó tres o cuatro tiros, que era el hijo de Mario quien le daba los palos al otro ciudadano, que vio todo desde abajo porque las escaleras están al aire libre, que el señor Ecarri disparó y su hijo fue quien golpeó al señor Domingo, que no escuchó discusión y que dos personas agredieron a la víctima, que primero subió José y luego el señor Ecarri, que no vio al señor Ecarri disparando pero escuchó la detonación; de AILEEN DEL VALLE TACOA MUJICA quien manifestó que realizó experticia en la manga de coleo, observándose dos orificios, uno en una lámina oeste que funge como palco de jueces, y otro que funge como manga de coleo, que en su actuación tomó la inspección del lugar y el protocolo de autopsia del que se desprende que la víctima presenta tres heridas, concluyendo en que en el abdomen a nivel de la región hipocondríaca derecha, la herida se encontraba al cañón del arma de fuego y es a próximo contacto, siendo de derecha a izquierda en forma ascendente, que en la segunda herida la víctima estaba en un plano inferior orientado al disparador, de derecha a izquierda y de forma horizontal, que en la tercera se encontraba la víctima en un plano inferior, de derecha a izquierda de forma ascendente, y que con respecto a los orificios del palco de jueces, el tirador se encontraba de pie; de ROGER MANUEL MIRANDA quien reconoció en su contenido y firma el levantamiento planimétrico que se realizó en la manga de coleo, en el cual se describe a la misma, y afirma que si la persona que observa está debajo del palco, es difícil ver por el techo, mientras que si está de lado se facilita la visión, que en relación a las heridas hay tres posiciones de disparo, estando en la primera ambas partes de pie, presentando la herida tatuaje verdadero, lo que implica que fue a corta distancia pudiendo ser hasta sesenta centímetros, que en cuanto a la segunda herida la víctima estaba en el piso y su agresor de pie, siendo el disparo descendente y el recorrido corporal horizontal, que en cuanto a la tercera herida el occiso también estaba en el piso, siendo esta la única posición en que puede darse, y el victimario de pie, siendo su trayecto ascendente de adelante hacia atrás; y de MARBELLA MARÍA ARTEAGA GÓMEZ quien aseveró ser la esposa del hoy occiso y que escuchó un tiro diciéndole su hijo mayor que fue su papá y ve a Mario, y a José guardarse el arma en el costado derecho, que corrieron muy fuerte y subieron al palco y ya Domingo estaba en el suelo manchado de sangre, que pidió una ambulancia y al llegar al hospital ya estaba muerto, que a Domingo lo llamaron para que estuviese en la mesa como técnico, que Domingo y los Ecarri no eran amigos de compartir sino d elas galleras y de comprar ganado.
Seguidamente la sentencia prescinde de los testigos y expertos que a la fecha no habían comparecido, así como de las exhibiciones propuestas, y luego de afirmar que “…analizadas y concatenadas cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes, testigos, así como la deposición de los expertos y las experticias por estos realizadas este tribunal…”, procede a advertir del posible cambio de calificación de Homicidio Intencional Calificado, Porte y Uso Ilícito de Arma de Fuego, a Homicidio Intencional en Riña Cuerpo a Cuerpo, informando a las partes de sus derechos al respecto.
Afirma mas adelante la sentencia impugnada que del cúmulo probatorio evacuado se constata la muerte de quien en vida se llamara Domingo Alberto Casadiego Reyes quien presentó tres heridas de arma de fuego y shock hipovolemico, constatando además la aprehensión de los acusados Mario y José Ecarri, en virtud de la declaración de Roberto Betancourt quien dijo que luego de escuchar las detonaciones vio a dos personas que bajaban armadas del palco y a las cuales detuvo, apreciando además el tribunal para adquirir la certeza de lo afirmado, lo expuesto por Carlos Sequera, Oscar Ovidio Tarcisio Díaz, de cuyas declaraciones hace una referencia individualizada que adminicula a la declaración de José Rafael Freitez, de cuyo dicho mas el video grabado, evidencia el tribunal que el hecho punible ocurre durante una riña suscitada entre el acusado y el hoy occiso, apreciando además el testimonio del ciudadano Miguel Rodríguez del cual desprende que vio a Mario y a José Ecarri subiendo al palco, y que el hecho se suscita entre Mario y Domingo, concluyendo de esta manera en que:
“Con los elementos de prueba anteriores adminiculados y confrontados entre sí, este tribunal llega a la convicción de que se encuentra plenamente demostrado, que en fecha 26 de julio de 2002, se produjo la muerte del ciudadano DOMINGO CASADIEGO REYES, en la manga de coleo de la ciudad de San Carlos, estado mcojedes , y que dicha muerte fue a causa de heridas producidas por un arma de fuego que le produjo un shock hipobolemico (sic) y que las heridas que le producen la muerte fueron producidas en el palco de jueces de la mencionada Menga de coleo, luego de que sostuviera una riña con el ciudadano MARIO COROMOTO ECARRI”.
Afirma además que la declaración de Manabre Tovar, quien practicó la experticia a las dos armas de fuego, varios proyectiles y la ropa que portaba el occiso para el momento de los hechos, concluyendo en que las heridas que causan la muerte a Domingo Casadiego, fueron ocasionadas por una de las armas sometidas a peritaje, contribuye a considerar demostrados los hechos que nos ocupan.
Al referirse a la responsabilidad penal de los encausados, afirma la sentencia que el hecho de considerar probada la muerte de Domingo Casadiego, no implica que esté demostrada la calificación jurídica de Homicidio Intencional Calificado, agregando que tanto el Ministerio Público como la parte querellante no demostraron “…con elementos probatorios fácticos, sus argumentos a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia, por el contrario, su conducta sobre este punto fue completamente pasiva, en virtud, de que se limitaron única y exclusivamente, a demostrar la existencia del elemento objetivo (la muerte) pero no la circunstancia que califica tal muerte.”
A tales efectos, considera la recurrida que el testimonio de Roberto Betancourt no es prueba fundamental para demostrar la intención de dar muerte, por parte de los acusados; agrega que los testimonios de Elizabeth Pelay Chacón y Manabre Tovar, demuestran la existencia física de las evidencias pero no el quienes la portaban; que la declaración de Carlos Sequera no desvirtúa la presunción de inocencia de los acusados ni demuestra la presencia de la calificante, mientras que con el testimonio de Oscar Oviedo, adminiculado al video referido, considera demostrado que hubo un forcejeo que prueba que hubo una riña entre personas en la que participaron el hoy occiso y Mario Ecarri.
Asimismo considera la recurrida que la declaración de Tarcisio Díaz no aporta nada en cuanto a la determinación de la responsabilidad de los encausados, por cuanto no vio el hecho como tal; mientras que al considerar la declaración de Miguel Rodríguez, desestima la misma por considerar que al ser adminiculada a los dichos de Carlos Sequera, Tarcisio Díaz, Oscar Oviedo y Robert Betancourt, se llega a la convicción de que el mismo no tenía visibilidad hacia el sitio del suceso, por cuanto el lugar donde ocurren los hechos estaba rodeado con una baranda cubierta con láminas, al parecer de metal; en cuanto al dicho de José Freitez, considera que esta declaración adminiculada al video que graba, y a la declaración de Mario Ecarri, demuestran que se dio la riña por cuanto según afirma la sentencia impugnada, éste manifestó que vio cuando un sujeto le daba palos a otra persona y luego a una de ellas le realizan un disparo; por su parte, la declaración de Ivo Gamboa se desestima por considerar la recurrida que no aporta nada al esclarecimiento de los hechos; mientras que las declaraciones de Aileen Tacoa y Roger Miranda, las aprecia la recurrida solo en cuanto a las posiciones de la víctima y su victimario cuando éste recibe los disparos, por cuanto considera que los mismos no pueden llevar a la convicción de la existencia de la intención ni de la calificante; respecto a la declaración de la cónyuge del hoy occiso, la recurrida considera que la misma no tiene conocimiento cierto del hecho.
Por último, y luego de considerar la recurrida que se debe desechar la versión de la legítima defensa a favor de Mari Ecarrri, considera demostrado que “…el día 26/07/02, aproximadamente a las 6:00 a 7:00 p.m. en la manga de coleo de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, el ciudadano MARIO ECARRI utilizando un arma de fuego le infirió tres heridas al hoy occiso Domingo Casadiego, ocasionando la muerte, debido a una riña provocada por el hoy occiso por viejas rencillas existentes entre ambos, pudiendo perfectamente el hoy acusado MARIO COROMOTO ECARRI no haber aceptado o continuado tal riña que trajo como consecuencia la muerte de DOMINGO CASADIEGO y a esa conclusión llega este tribunal por la única versión que se escuchó en la sala sobre la intención del actuar del acusado antes mencionado, pues de haber callado, no existe en autos pruebas suficientes que desvirtúen la presunción de inocencia del acusado MARIO ECARRI y del coacusado JOSE ECARRI…”
En cuanto a las imputaciones hechas por la comisión de los delitos de Porte y Uso Indebido de Arma de Fuego, afirmó la recurrida que no se presentaron órganos de prueba que desvirtuaran la presunción de inocencia de los acusados, por cuanto la declaración de Manabre Tovar solo prueba la existencia de las armas y los proyectiles, según la recurrida, pero no el porte ilícito ni su uso indebido, probanzas éstas que debió hacer el Ministerio Público, según afirma la misma, destacando además que ambas calificaciones son contradictorias por excluirse una con respecto a la otra, razones por las que tampoco considera desvirtuada la recurrida, la presunción de inocencia que al respecto existe a favor de los acusados.
Al final, establece la recurrida la dispositiva del fallo, en la que se asentó:
“PRIMERO: CONDENA al Ciudadano MARIO COROMOTO ECARRI JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.919.548, Venezolano, natural de Montalbán Estado Carabobo, de 60 años de edad, nacido en fecha 22/10/1947, de estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Luís Teobaldo Ecarri y de Aura Jiménez de Ecarri, residenciado en: Los Rastrojitos, Sector los Rastrojitos, Vía Valle Hondo, Parroquia Tamaca vía a Duaca, Estado Lara por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 422 segundo aparte del Código Penal, anteriormente articulo 407 en concordancia con el articulo 424 segundo aparte para la fecha en que sucedieron los hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas accesoria de ley que establece el artículo 16 del Código Penal. Mas las Penas Accesorias de Ley que determina el articulos 16 del Código Penal, como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
SEGUNDO: Se ABSUELVE al ciudadano MARIO COROMOTO ECARRI JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.919.548, nacido en Montalbán, Estado Carabobo, ocupación agricultor, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, casa 2C, calle Canaima, San Carlos, estado Cojedes, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal primero y segundo del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 1, 5, 11, y 20 del artículo 77 del Código Penal (vigente para la fecha en que sucedieron los hechos).
TERCERO: ABSUELVE al ciudadano MARIO COROMOTO ECARRI JIMENEZ, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y artículo 7 de la ley de reforma parcial del Código Penal.
CUARTO: Se ABSUELVE al ciudadano JOSÉ GREGORIO ECARRI JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.939.277, Venezolano, natural de Montalbán estado Carabobo, de 41 años de edad, nacido en fecha 17/04/1964, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Luís Teobaldo Ecarri y de Aura Jiménez de Ecarri, residenciado en: Los Rastrojitos, Sector los Rastrojitos, Vía Valle Hondo, Parroquia Tamaca vía a Duaca, Estado Lara 0414-5959316, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, artículo 408 numeral 1º en relación con el artículo 83 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y artículo 7 de la ley de reforma parcial del Código Penal, ordenándose su libertad plena y el cese de toda medida cautelar que pese en su contra.
QUINTO: Exonera en el pago de las costas procesales en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Ahora bien, al entrar al análisis de las denuncias realizadas, tenemos que como se observó, la recurrida al pronunciarse con respecto al posible cambio de calificación, refiere que “…analizadas y concatenadas cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes, testigos, así como la deposición de los expertos y las experticias por estos realizadas este tribunal…”, advirtiendo entonces del posible cambio de calificación de Homicidio Intencional Calificado, Porte y Uso Ilícito de Arma de Fuego, a Homicidio Intencional en Riña Cuerpo a Cuerpo, informando a las partes de sus derechos al respecto.
Afirmando mas adelante la sentencia recurrida, como se estableció antes, que constató la muerte de quien en vida se llamara Domingo Alberto Casadiego Reyes, del cúmulo probatorio evacuado, presentando el mismo tres heridas de arma de fuego y shock hipovolemico, verificando además la aprehensión de los acusados Mario y José Ecarri, refiriendo en tal sentido la declaración de Roberto Betancourt quien dijo que luego de escuchar las detonaciones vio a dos personas que bajaban armadas del palco y a las cuales detuvo, apreciando además el tribunal para adquirir la certeza de lo afirmado, lo expuesto por Carlos Sequera, Oscar Ovidio Tarcisio Díaz, de cuyas declaraciones hace una referencia individualizada que adminicula a la declaración de José Rafael Freitez, de cuyo dicho mas el video grabado, desprende el tribunal que el hecho punible ocurre durante una riña suscitada entre el acusado y el hoy occiso, apreciando además el testimonio del ciudadano Miguel Rodríguez del cual evidencia que vio a Mario y a José Ecarri subiendo al palco, y que el hecho se suscita entre Mario y Domingo, concluyendo de esta manera en que:
“Con los elementos de prueba anteriores adminiculados y confrontados entre sí, este tribunal llega a la convicción de que se encuentra plenamente demostrado, que en fecha 26 de julio de 2002, se produjo la muerte del ciudadano DOMINGO CASADIEGO REYES, en la manga de coleo de la ciudad de San Carlos, estado cojedes , y que dicha muerte fue a causa de heridas producidas por un arma de fuego que le produjo un shock hipobolemico (sic) y que las heridas que le producen la muerte fueron producidas en el palco de jueces de la mencionada Menga de coleo, luego de que sostuviera una riña con el ciudadano MARIO COROMOTO ECARRI”.
Como se observa, la recurrida al advertir del cambio de calificación, estableció que concluye en tal afirmación, luego de “…analizadas y concatenadas cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes, testigos, así como la deposición de los expertos y las experticias por estos realizadas este tribunal…”, y no evidencia este Superior Tribunal que tal análisis y concatenación se haya realizado, ni que mucho menos se haya hecho comparación alguna entre ellos.
En efecto, al hacer las referencias a las pruebas evacuadas indica la recurrida que la declaración de Elizabeth Pelay Chacón, junto a la de Manabre Tovar, solo demuestran la existencia de las evidencias y no llegan a desvirtuar la presunción de inocencia, pero obvia la recurrida que la primera afirma al ser preguntada por la abogada asistente de la víctima, que la misma afirmó que en el cadáver se localizan excoriaciones en el arco superficial de la cabeza que son lesiones que solo pueden ocasionadas por objetos contundentes y sin filo, mientras que el ciudadano José Freites, que es quien graba el video, afirma que vio cuando alguien joven subió con un palo, y empezó a golpear a otro señor que se escudaba en otro, y al caer le dispararon con un arma de fuego y que se veía desde la cintura para arriba, porque grababa a una altura paralela a la del palco de jueces, agregando que Tarcisio (Díaz) se encontraba allí también, quien afirmó igualmente que desde allí se podía ver parte del palco de jueces porque existen unas láminas, mientras que Ivo Gamboa afirma que en el video se ve correr a la víctima en el palco de jueces, mientras que Miguel Rodríguez afirma que vio cuando el hijo del señor Ecarri agarró a palos al señor domingo, y que vio a la persona que disparó que era quien cargaba el arma, no observando discusión entre ellos, siendo dos personas las que agredieron al hoy occiso.
Ahora bien, la recurrida desecha el testimonio de Miguel Rodríguez alegando que el mismo no tenía visibilidad hacia el sitio de los hechos por cuanto el lugar estaba rodeado de una baranda cubierta de láminas, pero obvia flagrantemente la recurrida, y no hace ningún análisis, comparación o pronunciamiento con respecto que tanto José Freitez como Tarcisio Díaz, han reconocido que existían unas láminas, pero han afirmado que se podía ver parte de ese sitio, y de hecho la grabación capta parte de lo que allí ocurre, por cuanto Ivo Gamboa, cuya declaración también se desestima sin un análisis ni comparación de su contenido, dice que recuerda del video a la víctima corriendo en el palco de los jueces, y la misma sentencia impugnada aprecia el video en cuestión cuando lo adminicula al testimonio de Oscar Oviedo, para dar por demostrado que hubo una riña, y es claro que si el video pudo grabar parte de lo que ocurría en el palco de los jueces, es evidente también que quien hizo la grabación, tuvo acceso visual al referido sitio, y la recurrida en ninguna parte de su texto, se pronuncia en cuanto a esta afirmaciones, ni mucho menos analiza, compara ni adminicula estas circunstancias, sino que simplemente desecha el testimonio de Miguel Rodríguez por la existencia de la láminas, sin pronunciarse siquiera respecto a si la visibilidad era total o parcial, tal como se desprende del presente análisis.
Y es que tampoco analiza la recurrida, ni mucho menos compara, las afirmaciones referidas a las lesiones que en la cabeza presentaba el hoy occiso determinadas en la experticia y referidas por Elizabeth Pelay, y que presuntamente le fueron causadas con un objeto contundente, existiendo testimonios en el juicio, como los de José Freites y Miguel Rodríguez, que refieren que vieron cuando el mismo fue presuntamente golpeado por uno de los Ecarri, armado con un objeto contundente
Mención aparte merece la referencia que se hace al apreciarse solo en forma parcial, las declaraciones de Aileen Tacoa y Roger Miranda, quienes refieren la posición de la víctima y de su victimario al momento de efectuar los disparos, por cuanto el mismo José Freitez ha afirmado que cuando la víctima cae, el que tenía un arma de fuego le dispara, lo que coincide con las declaraciones de Tacoa y Miranda, cuando determinan que uno de los disparos lo recibió la víctima estando en el suelo, y es que la recurrida no se pronuncia al respecto, ni analiza y compara estas actuaciones.
Visto entonces que como bien lo afirma la parte recurrente, la sentencia impugnada no motivó las circunstancias que determinaron el cambio de calificación jurídica acordado, y visto que conforme a las circunstancias antes descritas fueron debidamente analizadas, comparadas ni adminiculadas por la recurrida, para llegar a su veredicto, es por lo que este Tribunal Superior considera que la sentencia dictada por el Juzgador a quo adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, en virtud de lo cual éste Tribunal Colegiado, declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Juicio Oral y Público en fecha 19MAR2009, y publicada en fecha 06ABR2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena al ciudadano Mario Coromoto Ecarri Jiménez, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION por encontrarlo responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional en riña cuerpo a cuerpo, previsto y penado en el artículo 405 en relación con el segundo aparte del artículo 422, ambos del Código Penal, absolviendo al mismo de la acusación que le fuese formulada por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Porte ilícito de Arma de Fuego y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408.1, 278 y 282, todos del Código Penal, en relación con los ordinales 1, 5, 11 y 20 del artículo 77 eiusdem; y, se absuelve también al ciudadano José Gregorio Ecarri Jiménez de la acusación que le fuese formulada como cooperador inmediato en la ejecución de los delitos de Homicidio Calificado, Porte ilícito de Arma de Fuego y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408.1, 278 y 282, todos del Código Penal, en relación con los ordinales 1, 5, 11 y 20 del artículo 77 eiusdem; en consecuencia se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante un Juez distinto del que dictó la decisión, para obtener una nueva sentencia con prescindencia de los vicios de forma y de derecho, contenidos en la sentencia impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la medida de coerción personal impuesta a los acusados antes de iniciado el Juicio Oral y Público hoy anulado. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, es importante para esta Corte de Apelaciones, hacerle un llamado de atención al Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, toda vez que esta alzada al hacer uso del principio de notoriedad judicial, pudo constatar, a través de una revisión efectuada al Sistema Juris 2000, que la fundamentación de la decisión recurrida, no se encuentra registrada en su texto integro, pues solo se encuentra registrada la minuta en el sistema, todo lo cual, trae como consecuencia que se vea afectada la transparencia de las decisiones que se profieran en el ejercicio de su función de juzgar, ya que, al no publicar el texto integro de la fundamentación, se ve afectada el derecho de las partes, de que puedan utilizar los dispositivos que se han implementado, en aras del acceso a la justicia y la publicidad de los actos, siendo de carácter obligatorio que los Jueces publiquen la totalidad de la sentencia en el sistema, en el cual no deben limitarse a registrar el dispositivo, sino, colocar la totalidad de la fundamentación de la sentencia, para así garantizar el derecho de las partes.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana Marbella María Arteaga Gómez en su condición de víctima, debidamente asistida por la abogada Noelia Arteaga Gómez, contra la sentencia dictada en Juicio Oral y Público en fecha 19MAR2009, y publicada en fecha 06ABR2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena al ciudadano Mario Coromoto Ecarri Jiménez, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION por encontrarlo responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional en riña cuerpo a cuerpo, previsto y penado en el artículo 405 en relación con el segundo aparte del artículo 422, ambos del Código Penal, absolviendo al mismo de la acusación que le fuese formulada por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Porte ilícito de Arma de Fuego y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408.1, 278 y 282, todos del Código Penal, en relación con los ordinales 1, 5, 11 y 20 del artículo 77 eiusdem; y, se absuelve también al ciudadano José Gregorio Ecarri Jiménez de la acusación que le fuese formulada como cooperador inmediato en la ejecución de los delitos de Homicidio Calificado, Porte ilícito de Arma de Fuego y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408.1, 278 y 282, todos del Código Penal, en relación con los ordinales 1, 5, 11 y 20 del artículo 77 eiusdem.
SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO por ante un Juez de Juicio distinto del que dictó la decisión, previa convocatoria de todas las partes, manteniéndose la medida de coerción personal impuesta a los acusados antes de iniciado el Juicio Oral y Público hoy anulado.
CUARTO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del Sistema Organizacional Juris 2000 le corresponda conocer.
Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro del lapso legal, motivo por el cual no se notifica a las partes.
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 24 días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares. Roberto Alvarado Blanco.
(Ponente)
La Secretaria,
Marjorie Pargas
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